CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Fecha: 28-Oct-2022
Conforme A La Literalidad De Los Preceptos Transcritos
• Si el juzgador detecta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la debe desechar de plano (artículo 113).
• De no ser así, pero el escrito presenta alguna irregularidad, debe prevenir a la parte quejosa para que subsane las deficiencias en un plazo de cinco días, apercibida que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda (artículo 114).
• Finalmente, si se cumple con la prevención decretada, o bien, la demanda colma todos los requisitos de los numerales 108 y 110 de la Ley de Amparo, entonces debe dictar auto de admisión (artículo 115).
42. La prevención encuentra su razón de ser en la función conferida a la autoridad jurisdiccional como rectora del proceso. Esta función la obliga a vigilar los asuntos desde su inicio, para lo cual ha de examinar de inmediato si la demanda contiene todos los requisitos formales exigidos para su admisión a trámite.
43. En vista de lo anterior, puede asumirse que la prevención o requerimiento que el Juez de amparo haga a la parte quejosa para que aclare su demanda en cuanto a la declaración bajo protesta de decir verdad de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, sólo puede estar justificada: si omitió realizar esa protesta, o bien, si omitió o expresó deficientemente información relevante sobre los antecedentes que, precisamente por su relevancia, impidan al juzgador tomar objetivamente sus determinaciones.
44. La limitación antes señalada constituye un parámetro de racionalidad de la prevención, cuando ésta se funda en los artículos 108, fracción V y 114 de la Ley de Amparo, interpretados conforme al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Los preceptos convencionales indicados consagran como un derecho humano la protección judicial, al establecer el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, al disponer, en la parte atinente, lo siguiente:
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Contendientes
- Antecedentes Bajo Protesta De Decir Verdad
- V Existencia De La Contradicción
- El Caso Revistió Las Características Siguientes
- En Esa Línea De Pensamiento Confirmó El Auto Recurrido
- Las Consideraciones En Que Descansó El Sentido De La Decisión Fueron
- Vi Estudio
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Conforme A La Literalidad De Los Preceptos Transcritos
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Quince De Abril De Dos Mil Veintiuno
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Quince De Febrero De Dos Mil Trece
- Resuelta En Sesión De Treinta De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos