CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Fecha: 28-Oct-2022
Vi Estudio
27. Acotada así la contradicción de criterios, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno de Circuito que, esencialmente, se orienta en el sentido de que dicho requerimiento carece de justificación, pues la narración de hechos en los términos acotados es suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda de amparo indirecto.
28. La solución integral del problema jurídico exige realizar un ejercicio interpretativo de los artículos 108, fracción V y 114 de la Ley de Amparo, conforme con el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de precisar, a la luz de esos parámetros, cuál es el objetivo, alcance y límite constitucional y convencional, tanto del requisito exigible en la demanda de amparo, consistente en la manifestación "bajo protesta de decir verdad" de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, como de la prevención a la parte quejosa para subsanar las irregularidades u omisiones en ese aspecto. Hecho lo anterior, en el estudio se precisará por qué en el escenario sometido a la potestad jurisdiccional de los órganos colegiados contendientes, sí se cumplió con el requisito previsto en el artículo 108, fracción V y, por tanto, no se justifica la prevención o requerimiento para aclarar la demanda.
29. Respecto de los requisitos de la demanda de amparo indirecto, el artículo 108 de la Ley de Amparo dispone:
"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;
"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Contendientes
- Antecedentes Bajo Protesta De Decir Verdad
- V Existencia De La Contradicción
- El Caso Revistió Las Características Siguientes
- En Esa Línea De Pensamiento Confirmó El Auto Recurrido
- Las Consideraciones En Que Descansó El Sentido De La Decisión Fueron
- Vi Estudio
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que De Cada Autoridad Se Reclame
- Viii Los Conceptos De Violación
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda
- Conforme A La Literalidad De Los Preceptos Transcritos
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Artículo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Quince De Abril De Dos Mil Veintiuno
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Quince De Febrero De Dos Mil Trece
- Resuelta En Sesión De Treinta De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos