CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1

Fecha: 28-Oct-2022

Resuelta En Sesión De Treinta De Abril De Dos Mil Veinte Por Unanimidad De Once Votos

El punto de contradicción fue determinar si: ¿Es exigible la expresión formal "bajo protesta de decir verdad" en el escrito aclaratorio de demanda de amparo indirecto cuando haya sido plasmada en el escrito inicial de demanda? y de ser así, ¿resulta obligatoria para toda clase de prevención?

De ahí surgió la jurisprudencia P./J. 4/2020 (10a.), de título y subtítulo: "PROTESTA DE DECIR VERDAD EN EL ESCRITO ACLARATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU EXIGIBILIDAD EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY ABROGADA.", Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, Tomo I, «octubre de 2020», página 19, registro «digital»: 2022217.

18. Registro «digital»: 2007064. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536.

19. Registro «digital»: 186605. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XVI, julio de 2002, página 448.

20. Décima Época. Registro «digital»: 2003270. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1238.

De texto siguiente: "De los artículos 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal; 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal y 1o., 2o., 31, fracción VII y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, toda vez que pueden retenerlos, hecho lo cual deben enterarlos ante la Secretaría de Hacienda u oficinas autorizadas. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda de la entidad, constituye el primer acto de aplicación de esta disposición para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal."

21. Décima Época. Registro «digital»: 2020056. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 1964.

De texto siguiente: "Si se pretende impugnar en amparo la constitucionalidad de las normas generales que regulan esas contribuciones con motivo de su pago realizado por conducto de un notario público, debe tomarse en cuenta que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decide entregar a éste los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes y, por ende, el plazo de 15 días para presentar la demanda, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar esa afectación, ya que esas erogaciones se realizaron con base en recursos que se encuentran a disposición del quejoso, de donde se sigue que desde ese momento conoce la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación de la normativa que la sustenta y, además, se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación; en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en el que conste el acto de pago al notario público o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo, porque la participación del fedatario que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que este último no impone su voluntad al contribuyente; sin que esta conclusión se oponga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’, pues de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis y la conclusión a la que se arribó se refiere a la fecha de inicio del plazo para impugnar el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el cómputo del plazo para impugnar el precepto de mérito sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del numeral indicado y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente."