CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 1

Fecha: 28-Oct-2022

Las Consideraciones En Que Descansó El Sentido De La Decisión Fueron

• Partió de que, conforme a los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, si se omite alguno de los requisitos que debe contener la demanda de amparo indirecto, entonces el Juzgado de Distrito debe requerir a la parte quejosa para que lo subsane en el plazo de cinco días y, de no hacerlo, tendrá por no presentada la demanda.

• En el caso singular, la parte quejosa solicitó el amparo contra actos del Congreso, la gubernatura, la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Hacienda, la oficina de Recaudación de Rentas, la Jefatura del Departamento de Talleres Gráficos y el Registro Público de la Propiedad, todos del Estado de Chihuahua, de quienes reclamó el Decreto LXVI/APLIE/0952/2020 I.P.O., por el que se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, y la tarifa de derechos anexa, publicados en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, así como el cobro del derecho por inscripción registral de una compraventa a razón de quince mil pesos.

• Reseñó que el Juzgado de Distrito estimó que la narración de antecedentes era deficiente, porque era necesaria la explicación sucinta del procedimiento que llevó a cabo la parte quejosa para el pago de los derechos impugnados, como era la notaría pública que le retuvo el impuesto, la fecha de su pago, así como la fecha y número de escritura pública de la que derivó el pago efectuado.

• A partir de ese panorama, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la autoridad de amparo previno a la parte quejosa para que subsanara uno de los requisitos de la demanda de amparo, a saber, los hechos y abstenciones que constituían los antecedentes del acto reclamado. Sin embargo, la información solicitada constituía "datos muy técnicos que van encaminados a la actualización de una posible causa de improcedencia" y también "datos exhaustivos que no se consideran necesarios para determinar sobre la admisión de la demanda de amparo."

• Lo anterior se debía a que la parte quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que las normas reclamadas le fueron aplicadas el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, lo cual era suficiente para establecer la fecha del primer acto de aplicación y realizar el cómputo para la presentación de la demanda de amparo.

• Además, los puntos solicitados por el Juzgado de Distrito podían ser obtenidos una vez rendidos los informes con justificación de las autoridades responsables y, en caso de duda, podía allegarse de las constancias que estimara necesarias, acorde al artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

• Agregó que era criterio reiterado de ese Tribunal Colegiado de Circuito que cuando se tuviera certeza sobre una afectación económica por el pago de un derecho, el plazo para promover el juicio de amparo no necesariamente iniciaba a partir de que se realizara el trámite ante la notaría pública, ni cuando se efectuara el pago por su conducto, sino hasta que existiera conocimiento expreso de las normas impugnadas.

• Así, la información requerida por la autoridad de amparo no era indispensable para tener por satisfechos los requisitos de la demanda de amparo que enlista el artículo 108 de la ley de la materia, sino que ya contaba con datos suficientes para decidir sobre su admisión o desechamiento.

• Por tanto, la manera de proceder del juzgador federal trastocó el derecho de acceso a la jurisdicción, porque a la postre tuvo por no presentada la demanda de amparo, al no cumplir con el requerimiento dentro del plazo y en los términos que fijó.

• En vista de lo anterior, declaró fundado el recurso de queja y ordenó al Juzgado de Distrito revocar el auto recurrido y admitir la demanda de amparo indirecto de no existir motivo de improcedencia.

23. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. La segunda condición queda colmada, ya que en los ejercicios interpretativos que realizaron los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.

24. Esto es así, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito sostiene que cuando se reclama el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble (servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado), establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, con motivo del primer acto de aplicación consistente «en» el pago efectuado en la oficina hacendaria, está justificado que el Juzgado de Distrito prevenga a la parte quejosa en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, a fin de que precise la notaría pública que retuvo el pago correspondiente, la fecha en que hizo la retención, y el número y fecha de la escritura pública de la cual derivó el pago. Lo anterior, por ser información necesaria para computar el plazo para promover el juicio de amparo, y tratarse de hechos que constituyen antecedentes del acto reclamado, de acuerdo con el diverso numeral 108, fracción V, de la ley en cita.

25. En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito sostiene que, en ese mismo escenario, es incorrecto que el Juzgado de Distrito formule la prevención descrita, porque la información solicitada no es indispensable para decidir sobre la admisión de la demanda de amparo, sino que va encaminada a corroborar si se actualiza una causa de improcedencia. En cambio, para establecer la temporalidad para promover el juicio de amparo es suficiente que haya precisado bajo protesta de decir verdad, la fecha en que realizó el pago que invoca como primer acto de aplicación de la norma. En todo caso, de los informes con justificación pueden obtenerse datos diversos e incluso el Juzgado de Distrito puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. 26. Tercer requisito: Que pueda formularse un cuestionamiento a resolver. Este elemento también se satisface, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios discrepantes, cabe la pregunta siguiente:

• Cuando se reclama el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021 y la parte quejosa manifiesta en su demanda, bajo protesta de decir verdad, que el primer acto de aplicación en su perjuicio lo constituye el pago de dicha contribución ante la oficina recaudadora en la fecha que especifica, ¿está justificado que el Juez de Distrito la prevenga en términos de los artículos 108, fracción V y 114 de la Ley de Amparo para que precise qué notaría pública le retuvo esa contribución, cuándo ocurrió, así como el número y fecha de la escritura pública de la que derivó el pago?