CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE

Fecha: 11-Nov-2022

Artículo El Recurso De Queja Es Procedente

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."

• El Tribunal Colegiado determinó que el recurso de queja debía desecharse toda vez que, en el caso, no se actualizaba que el acto recurrido pudiera causar daño o perjuicio a alguna de las partes y que no fuera reparable en la sentencia definitiva; pues el secretario encargado del despacho, negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito, lo cual no es un proveído que por su naturaleza pueda quedar comprendido dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo (abrogada), para considerar que en su contra procediera el recurso de queja.

• Lo anterior, toda vez que se trató de un acuerdo de mero trámite dictado dentro del procedimiento del juicio de amparo, que no conllevaba ejecución ni efecto alguno que pudiera dar origen a un daño trascendental y grave.

• Llegó a esta conclusión ya que la determinación del juzgador no ocasionó un daño o perjuicio que afectara de manera directa la esfera jurídica del quejoso recurrente, toda vez que no lesionó ni extinguió sus derechos.

• Así, si a través del acuerdo recurrido, el secretario encargado del despacho no acordó favorablemente la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por posibles hechos delictuosos, ello no le deparó ningún perjuicio al quejoso, quien podía hacer valer sus derechos directamente ante el Ministerio Público; aunado a que la averiguación previa no formaba parte de la litis constitucional.