CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Fecha: 11-Nov-2022
Iii Criterios Denunciados
8. Para establecer si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
9. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 264/2020, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
• Juicio de amparo indirecto. Una persona física promovió juicio de amparo en representación de las autoridades tradicionales y pobladores de la comunidad rural e indígena Zoque "Nuevo Santiago León", del Municipio de Ocosingo, Chiapas,(4) reclamando de diversas autoridades (presidente de la República, Consejo de Salubridad General, Secretaría de Salud Federal, gobernador de Chiapas, Secretaría de Salud del Estado de Chiapas y al Ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas), la omisión de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de protección a la salud, en relación con la atención, seguimiento médico, acciones de control de casos, acceso a hospitales, estudios epidemiológicos, suministro de medicamentos, respecto de casos de COVID-19.
• La Juez Séptimo de Distrito en Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, reservó la admisión de la demanda de amparo hasta en tanto fuera ratificada por los representantes del poblado quejoso;(5) no obstante, en ese mismo proveído concedió la suspensión de plano solicitada para los siguientes efectos:
- Que las autoridades responsables, entre ellas, la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas, se constituyera inmediatamente en la comunidad quejosa y estableciera las medidas preventivas que se debieran implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica el virus SARS-CoV-2 ( COVID-19).
- Se identificara a los habitantes de la Comunidad Rural e Indígena Zoque, en el Municipio de Ocosingo, Chiapas, que tuvieron contacto con la persona contagiada por el virus, que falleció el trece de abril de dos mil diecinueve, a fin de que se les practicaran las pruebas correspondientes para conocer si fueron infectadas y, de ser así, se les brindara la atención médica necesaria.
- Se les brindara protección de forma reforzada a los familiares de la persona fallecida, debido a la posible discriminación que estuvieran sufriendo, lo cual les impediría tener acceso a los insumos básicos para su subsistencia.
- Mediante los programas de asistencia social y políticas que consideren adecuados, garanticen la alimentación nutritiva de los pobladores quejosos que no tienen acceso con motivo de la contingencia sanitaria.
- Por los medios que tuvieran a su alcance, suministraran agua potable por la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humanos de los pobladores de la comunidad quejosa (cincuenta litros diarios, por cada habitante de un inmueble).
• Previos requerimientos, el titular de la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas en múltiples ocasiones informó a la juzgadora federal sobre el cumplimiento de la suspensión de plano, envió las constancias correspondientes y solicitó se llamara al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para el eficaz cumplimiento de la medida cautelar –ante esta última petición la Juez negó vincular a dicho instituto porque la responsable no había adjuntado prueba alguna que corroborara que al IMSS correspondía garantizar el derecho a la salud en la comunidad quejosa–.
• Ante la inconformidad de la parte quejosa respecto del cumplimiento dado a la suspensión de plano y luego de hacer un relato de las actuaciones de la Secretaría de Salud del Estado de Chiapas, la Juez de Distrito consideró que hasta ese momento dicha autoridad no había dado cumplimiento a la referida medida, ni justificado su impedimento; por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído donde otorgó la suspensión de plano y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación para que determinara si se actualizaba la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracciones III y V, de la Ley de Amparo.(6)
• Interposición del recurso de queja. En contra de esa determinación, el secretario de Salud del Estado de Chiapas interpuso recurso de queja, en donde expuso que le causaba agravio el acuerdo recurrido porque es ilegal la multa impuesta por la Jueza de Distrito, ya que sí había dado cabal cumplimiento a la suspensión de plano.
• Procedencia del recurso de queja. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (Chiapas), consideró procedente el recurso de queja, argumentando que el caso se ubicaba en las hipótesis de procedencia del recurso de queja, previstas en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(7) como se aprecia de las siguientes consideraciones:
- Estimó que el proveído recurrido no admitía expresamente el recurso de revisión, debido a que no se ubicaba en alguna de las cinco hipótesis a que se refiere el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo.
- La naturaleza trascendental y grave del acuerdo recurrido se generó al sujetar a la autoridad responsable a una indagatoria de carácter penal, lo que de suyo ya constituye un daño, porque con independencia del resultado de la carpeta de investigación, la autoridad responsable tendrá la obligación, en caso de no querer ser sancionada, de comparecer al proceso penal, de ofrecer pruebas y alegatos para desvirtuar las pruebas que sustenten las imputaciones hechas en su contra.
- Respecto a la naturaleza trascendental y grave del acuerdo recurrido, atendiendo a las particularidades del caso concreto, advirtió que la Juez impuso múltiples obligaciones a las autoridades responsables como efectos de la suspensión de plano; por tanto, estimó que la determinación relativa a la irreparabilidad del acuerdo recurrido responde a un estudio de fondo y no a un análisis preliminar de procedencia, lo que señaló acorde con las consideraciones sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 37/2016(8) y de la jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.).(9)
- En ese orden, concluyó que si el recurso de queja procede en contra de proveídos en que se impone una multa, por mayoría de razón procede en contra de acuerdos en los que se da vista al agente del Ministerio Público por la posible comisión de un delito, ya que con ello se dota a las partes de un medio de impugnación útil y eficaz, acorde al principio pro actione.
- Finalmente, señaló que la posible afectación que se generó con el acuerdo recurrido no es reparable en sentencia, toda vez que el acuerdo por el que se da vista al agente del Ministerio Público de la Federación, por la probable comisión del delito previsto en el artículo 262, fracciones III y V, de la Ley de Amparo, ya no es examinado en la sentencia, pues no forma parte de la litis. Incluso, en caso de pretender impugnarlo a través del recurso de revisión, los argumentos se calificarían de inoperantes, quedando el recurrente sin la oportunidad de controvertir tal proveído a través de un medio de impugnación idóneo.
10. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2005, el veintiocho de febrero de dos mil cinco.
• Mediante auto de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, el secretario en funciones de Juez del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dentro del juicio de amparo número 1742/2004, negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito.
• Contra ese proveído, el quejoso interpuso recurso de queja con apoyo en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, que señalaba:
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- De Esta Ejecutoria Derivó La Tesis Ioa K De Rubro Y Texto
- De Esta Ejecutoria Derivó La Tesis Iiiop P De Rubro Y Texto
- Iv Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De Fondo
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- No Admita El Recurso De Revisión
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Reformada Dof De Junio De
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- Artículo Formas De Inicio
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- D Las Que Reconozcan O Nieguen El Carácter De Tercero Interesado
- F Las Que Decidan El Incidente De Reclamación De Daños Y Perjuicios
- Cfr Ejecutoria Emitida En La Contradicción De Tesis
- I En Amparo Indirecto En Contra De Las Resoluciones Siguientes
- D Las Que Declaren El Sobreseimiento Fuera De La Audiencia Constitucional Y