CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE

Fecha: 11-Nov-2022

Por Lo Antes Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve

PRIMERO.—Es inexistente la contradicción entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

SEGUNDO.—Es existente la contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.

CUARTO.—Publíquese la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.) y P/J. 21/2016 citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, respectivamente.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 616, con número de registro digital: 162622.