CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Fecha: 11-Nov-2022
B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
19. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
20. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
21. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(15)
22. En primer término, de los antecedentes y consideraciones sustentadas en las ejecutorias contendientes, se advierte que no es posible establecer la contradicción entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
23. Lo anterior, porque al analizar las particularidades del recurso de queja resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que dicho recurso se interpuso contra el acuerdo emitido por el secretario en funciones de Juez de Distrito que negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público de la Federación, por la posible comisión de un delito.
24. Al resolver, el órgano colegiado determinó que el recurso de queja debía desecharse toda vez que no se actualizaba que el acto recurrido por su naturaleza trascendental y grave, pudiera causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, pues el secretario encargado del despacho, negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito, lo cual no es un proveído que por su naturaleza pueda quedar comprendido dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo (abrogada), para considerar que en su contra procediera el recurso de queja; pues se trató de un acuerdo de mero trámite dictado dentro del procedimiento del juicio de amparo, que no conllevaba ejecución ni efecto alguno que pudiera dar origen a un daño trascendental y grave para el quejoso.
25. Mientras que los recursos de queja que conocieron tanto el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, respectivamente, se interpusieron contra el acuerdo del juzgador federal que ordenaba dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes.
26. En ese sentido, si bien pudiera considerarse que las hipótesis analizadas por los tribunales contendientes son similares, lo cierto es que para efectos de la presente contradicción de criterios destaca el hecho que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó la procedencia del recurso de queja tomando como punto central el acuerdo que negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público. En cambio, los restantes Tribunales Colegiados tomaron como base, para el estudio de la procedencia del recurso de queja, la orden del juzgador federal de dar vista a la referida representación social.
27. Estas particularidades son esencialmente importantes para definir la inexistencia de la contradicción de criterios respecto del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que resulta totalmente adverso analizar los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para el recurso de queja,(16) respecto de un acuerdo que niega una solicitud (cuyo impacto recae en la parte solicitante), que respecto de la orden directa de dar vista al Ministerio Público por alguna conducta de las partes (lo cual impacta directamente en la parte sobre la cual se emite la vista correspondiente).
28. Consecuentemente, ante las destacadas diferencias, procede declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada, debido a la imposibilidad de abordar un mismo problema jurídico del que sea posible unificar un criterio aplicable a las particularidades que enfrentaron los otros órganos colegiados contendientes.
29. Bajo esas consideraciones, esta Segunda Sala considera inexistente la contradicción de criterios respecto del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- De Esta Ejecutoria Derivó La Tesis Ioa K De Rubro Y Texto
- De Esta Ejecutoria Derivó La Tesis Iiiop P De Rubro Y Texto
- Iv Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vi Estudio De Fondo
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- No Admita El Recurso De Revisión
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Reformada Dof De Junio De
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- Artículo Formas De Inicio
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- D Las Que Reconozcan O Nieguen El Carácter De Tercero Interesado
- F Las Que Decidan El Incidente De Reclamación De Daños Y Perjuicios
- Cfr Ejecutoria Emitida En La Contradicción De Tesis
- I En Amparo Indirecto En Contra De Las Resoluciones Siguientes
- D Las Que Declaren El Sobreseimiento Fuera De La Audiencia Constitucional Y