CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE

Fecha: 11-Nov-2022

De Esta Ejecutoria Derivó La Tesis Ioa K De Rubro Y Texto

"QUEJA IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE DISTRITO EN EL QUE NIEGA LA SOLICITUD DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBICO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece como requisito para la procedencia del recurso de queja, entre otros, que sea interpuesto en contra de las resoluciones que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, el acuerdo dictado por el secretario encargado del despacho, que niega la solicitud de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito, no es un proveído que por su naturaleza pueda quedar comprendido dentro de tal hipótesis normativa, pues se trata de un acuerdo de mero trámite dictado dentro del procedimiento del juicio de amparo, que no conlleva ejecución ni efecto alguno, que pudiera originar un daño trascendental y grave, toda vez que no lesiona ni extingue los derechos que le asisten al solicitante, al tener expedito su derecho para hacerlos valer directamente ante el representante social; consecuentemente el recurso de queja resulta improcedente."

11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2006.(11)

12. Consideró que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, sujetaba la procedencia del recurso de queja, no sólo a que se trate de una resolución no recurrible en recurso de revisión, sino que además, pueda causar un daño o perjuicio a las partes; esto es, que se trate de una resolución trascendental y grave, lo que determinaría, en su caso, el Tribunal Colegiado que conozca de la queja, con base en las características particulares del caso que examine.

13. En ese sentido, estimó que no se actualizan dichas circunstancias cuando el Juez de amparo ordena dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes que considera pueda ser constitutiva de un delito, pues constituye un mero aviso y cualquier afectación se condiciona a la actuación del Ministerio Público en una averiguación previa, en la que el denunciado cuenta con oportunidad probatoria previo a que se actúe en su contra.

14. Por tanto, señaló que el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente al Ministerio Público de la Federación, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de esa representación social, por tanto, resulta improcedente el recurso de queja interpuesto contra esa vista.