CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE

Fecha: 11-Nov-2022

V Existencia De La Contradicción De Criterios

30. Ahora bien, de los antecedentes y consideraciones sustentadas entre las ejecutorias del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se desprende que existe como elemento común el hecho que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia o improcedencia del recurso de queja interpuesto contra la vista al Ministerio Público Federal, ordenada por el juzgador federal en la tramitación del juicio de amparo indirecto, por conductas de alguna de las partes que pudieran actualizar un delito.

31. Así, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, partiendo del contenido del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, consideró procedente el recurso de queja contra el acuerdo que ordena la vista al Ministerio Público, al determinar que dicho proveído no admite expresamente el recurso de revisión; la naturaleza trascendental y grave se genera al sujetar a la autoridad responsable a una indagatoria de carácter penal; la afectación que se genera no es reparable en sentencia y, porque se dotaba a las partes de un medio de impugnación útil y eficaz.

32. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, tomó en consideración que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, sujetaba la procedencia del recurso de queja, no sólo a que se trate de una resolución no recurrible en recurso de revisión, sino que, además, pueda causar un daño o perjuicio a las partes; esto es, que se trate de una resolución trascendental y grave.

33. En consecuencia, determinó que esas circunstancias no se actualizan cuando el Juez de amparo ordena dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes que considera puede ser constitutiva de un delito, en virtud que la misma es un mero aviso y cualquier afectación se condiciona a la actuación del Ministerio Público en una averiguación previa, en la que el denunciado cuenta con oportunidad probatoria previo a que se actúe en su contra.

34. Sin que resulte obstáculo para fijar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho que los Tribunales Colegiados analizaron la procedencia del recurso de queja de la Ley de Amparo abrogada (artículo 95, fracción VI)(17) y de Ley de Amparo vigente (artículo 97, fracción I, inciso e);(18) puesto que al estudiar el contenido de ambos ordenamientos, se observa que son coincidentes en cuanto a los requisitos exigibles, esto es, que no admitan expresamente el recurso de revisión; que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes y que no sea reparable en la sentencia definitiva.

35. Bajo ese tenor, se puede afirmar que las sentencias de los Tribunales Colegiados atendieron una misma situación jurídica, con resultados discrepantes, aspecto que permite a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar si es procedente el recurso de queja para impugnar el acuerdo por el que el juzgador federal ordena dar vista al Ministerio Público de la Federación, respecto de alguna conducta de las partes que considere pueda actualizar un delito.