CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE

Fecha: 11-Nov-2022

Vii Criterio Que Debe Prevalecer

62. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si es o no procedente el recurso de queja contra el acuerdo emitido por el juzgador federal que ordena dar vista al Ministerio Público Federal por la posible comisión de una conducta delictiva por alguna de las partes, llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras uno de los órganos colegiados determinó que sí es procedente, el otro estimó que no procede y, por ende, que debe desecharse.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo del juzgador de amparo que ordena dar vista al Ministerio Público por conductas de las partes que probablemente constituyan un hecho delictivo.

Justificación: Los juzgadores de amparo no sólo están en aptitud, sino que se encuentran obligados a hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten, de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, a fin de que la Representación Social, de manera inmediata, proceda a la realización de la investigación respectiva. Por su parte, el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, establece un catálogo de resoluciones respecto de las que procede el recurso de queja, del cual se desprende que su naturaleza es vigilar el estricto seguimiento del procedimiento de amparo, tanto en lo relativo al curso principal como respecto del incidente de suspensión; es decir, sirve para vigilar la correcta integración de la litis, de la materia del asunto y de las partes que intervienen. En ese sentido, de manera general puede afirmarse que dicho medio de impugnación no tiene el alcance para conocer de la vista ordenada por el juzgador de amparo para el efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo. En lo particular, la vista no encuadra en los supuestos establecidos por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues si bien se trata de un acto que no es recurrible a través del recurso de revisión, al no preverse en alguno de los supuestos del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo, ello no significa que por esa sola circunstancia deba proceder el recurso de queja, pues el propósito de la queja consiste en vigilar que el juicio de amparo se desarrolle correctamente. Aunado a que la propia jurisprudencia de la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se deben calificar como inoperantes aquellos conceptos de violación que se dirijan a impugnar la determinación de dar vista al Ministerio Público, pues el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la Representación Social Federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta. Por otra parte, la vista constituye un aviso o puesta en conocimiento sobre la notitia criminis; así, por razón de su contenido, no produce efectos que impliquen consecuencias en el futuro y, tomando en cuenta que a través del aviso, el Ministerio Público ejerce sus respectivas atribuciones de investigación, tampoco puede producir una afectación tal que pueda calificarse como grave. En ese sentido, se afirma que no se está ante un acto que por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, aunado a que la vista se realiza en cumplimiento a la obligación de los juzgadores de hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, autoridad que, conforme al ámbito de sus atribuciones, decidirá lo relativo. Finalmente, si bien el acto de dar vista al Ministerio Público, por sí mismo, así como las consecuencias que de ella deriven, no son reparables mediante sentencia, lo cierto es que tal afirmación se sustenta en el hecho de que la vista trasciende al ámbito competencial de la Representación Social, es decir, el inicio de la fase de investigación dentro de un procedimiento penal es totalmente ajeno a la materia del propio juicio de amparo de donde emanó, por tanto, resulta lógico que no sea materia de análisis en la sentencia del juicio de amparo.