CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE

Fecha: 11-Nov-2022

Vi Estudio De Fondo

36. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:

37. En principio, debe mencionarse que el numeral 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia ante cualquier agente de la policía.

38. Además, indica que quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público.

39. Sobre ese tenor, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Criterios 204/2016,(19) determinó que la Ley de Amparo faculta ampliamente a los órganos jurisdiccionales de amparo para el efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo, la suspensión, el cumplimiento del fallo ejecutor o de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por conductas cometidas por las partes, por los órganos jurisdiccionales auxiliares de la Justicia Federal, por los propios juzgadores constitucionales o por cualquier otra autoridad o particular que tenga injerencia en el debido acatamiento de la multiplicidad de resoluciones que sean emitidas en el juicio.

40. En dicho precedente se precisó que el Ministerio Público y la policía están obligados a proceder, sin mayores requisitos, a la investigación de los hechos de los que tengan noticia, conforme lo establece el artículo 221, del referido Código Nacional de Procedimientos Penales.(20)

41. De lo anterior se colige que los juzgadores de amparo no sólo están en aptitud si no que se encuentran obligados a hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, cualquiera que sea el trámite, la incidencia o el estado procesal del mismo, a fin de que la representación social, de manera inmediata, proceda a la realización de la investigación respectiva.

42. Por otra parte, el recurso de queja en amparo indirecto se encuentra previsto por el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, en el que se contempla un catálogo de resoluciones respecto de las cuales procede ese medio de impugnación.(21)

43. De este precepto podemos desprender que la naturaleza del recurso de queja es vigilar el estricto seguimiento del procedimiento de amparo, tanto en lo relativo al curso principal como respecto del incidente de suspensión; es decir, sirve para vigilar la correcta integración de la litis, de la materia del asunto y de las partes que intervienen.

44. En ese sentido, de manera general puede afirmarse que dicho medio de impugnación no tiene alcance para conocer de la vista ordenada por el juzgador de amparo para el efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo.

45. Ahora bien, analicemos de manera particular si dicho acto encuadra en los requisitos establecidos por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el cual dispone: