CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCE

Fecha: 11-Nov-2022

No Admita El Recurso De Revisión

2. Por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, sin referencia exclusiva a una de ellas, como puede ser el quejoso o la autoridad; y,

3. No sea reparable en sentencia definitiva, es decir, que la resolución no pueda ser analizada al momento de emitirse el fallo.

48. En relación con las hipótesis descritas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los requisitos previstos para la procedencia del recurso de queja atienden a la intención evidente de garantizar la prontitud del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual, el legislador previó la manera de evitar que ese medio de impugnación se utilice desmedidamente y con el propósito de retrasar, sin necesidad, el desarrollo del procedimiento constitucional.(22)

49. Entre esos requisitos se encuentra que la resolución impugnada sea de naturaleza trascendental y grave, aspecto que el Pleno de este Alto Tribunal(23) ha definido aquél que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave; es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados posteriormente, para lo cual debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso.

50. Con base en lo anterior, procede determinar si el acuerdo mediante el cual el juzgador de amparo ordena dar vista al Ministerio Público de la Federación, por conductas de las partes que estime puedan actualizar un hecho delictivo, es susceptible de impugnarse a través del recurso de queja.

51. Con base en lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, el acuerdo emitido por el juzgador de amparo que ordena dar vista al Ministerio Público por la probable comisión de un delito no puede ser analizado a través del recurso de queja, toda vez que no encuadra en los supuestos establecidos por el numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.

52. Si bien, se trata de un acto que no es recurrible a través del recurso de revisión al no preverse en alguno de los supuestos del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo,(24) ello no significa que por esa sola circunstancia deba proceder el recurso de queja, pues como se precisó, el propósito de la queja consiste en vigilar que el juicio de amparo se desarrolle correctamente.

53. Aunado a que la propia jurisprudencia de la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se deben calificar como inoperantes aquellos conceptos de violación que se dirijan a impugnar la determinación de dar vista al Ministerio Público,(25) pues el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta.

54. Por otra parte, la vista ordenada por medio de la cual el juzgador federal hace del conocimiento del Ministerio Público la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo, constituye un aviso o puesta en conocimiento sobre la notitia criminis; así, por razón de su contenido, no produce efectos que impliquen consecuencias en el futuro y, tomando en cuenta que a través del aviso, el Ministerio Público ejerce sus respectivas atribuciones de investigación, tampoco puede producir una afectación tal que pueda calificarse como grave.

55. En ese sentido, se afirma que no se está ante un acto que por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, aunado a que la vista se realiza en cumplimiento a la obligación de los juzgadores de hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, autoridad que conforme al ámbito de sus atribuciones, decidirá lo relativo.

56. Es decir, una vez realizada la vista (denuncia) el Ministerio Público procederá, sin mayores requisitos, a la investigación de los hechos de los que tenga noticia, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.(26)

57. Finalmente, si bien el acto de dar vista al Ministerio Público, por sí mismo, así como las consecuencias que de ella deriven, no son reparables mediante sentencia; lo cierto es que tal afirmación se sustenta en el hecho que la vista trasciende al ámbito competencial de la representación social, es decir, el inicio de la fase de investigación dentro de un procedimiento penal es totalmente ajeno a la materia del propio juicio de amparo de donde emanó, por tanto, resulta lógico que no sea materia de análisis en la sentencia del juicio de amparo.

58. De las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala determina que no es procedente el recurso de queja contra el acuerdo emitido por el juzgador de amparo, que ordena dar vista al Ministerio Público por conductas que pudieran actualizar un hecho delictivo.

59. Considerar lo contrario, desnaturalizaría la finalidad del recurso de queja, pues implicaría convertirlo en una especie de mecanismo de revisión penal dentro del propio juicio de amparo, lo cual obstaculizaría el inicio de la investigación por parte de la representación social. 60. Máxime que llevaría al Tribunal Colegiado de Circuito a pronunciarse respecto de la conducta asumida por alguna de las partes en el juicio de amparo y, por ende, sobre si existe o no delito que perseguir, invadiendo facultades exclusivas del órgano investigador.

61. La conclusión alcanzada por esta Segunda Sala no desatiende el principio pro actione ni el derecho a una tutela judicial efectiva de las partes dentro del juicio de amparo, en virtud que al determinar la improcedencia del recurso de queja en el caso analizado, no se les deja en estado de indefensión, toda vez que la sola vista es una actuación que no les causa perjuicio y además se ubica en un ámbito competencial que no corresponde a los tribunales de amparo.