CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU

Fecha: 02-Dic-2022

A Realicen Ejercicios Interpretativos Se Acredita El Primer Requisito

34. Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió su criterio al resolver el amparo en revisión 511/2021, en el sentido de que en estricto acatamiento al artículo 8o. constitucional, ante el reclamo de violación al derecho de petición, el Juez de Distrito debe verificar que la respuesta sea congruente con la petición que se formuló en sus términos. Sin analizar el fondo de la respuesta.

35. Refiere el colegiado que en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.),(7) esta Segunda Sala sostuvo que cuando se reclama que el Instituto Mexicano del Seguro Social infringe el derecho de petición, procede el juicio de amparo con la finalidad de que se emita respuesta a la petición; asimismo, observó el colegiado que en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el derecho consagrado en el artículo 8o. constitucional consiste en que la autoridad emita una respuesta congruente a la solicitud formulada por el peticionario. 36. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene la tesis siguiente:

"JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO PROCEDE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) A UNA SOLICITUD QUE SE LE FORMULÓ COMO ENTE ASEGURADOR, ES CONGRUENTE O NO CON LO SOLICITADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 66/2016 (10a.)]. El derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se conforma, a su vez, por diversos derechos que le dan contenido y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, las cuales consisten en: I. Dar respuesta por escrito; II. Que ésta sea congruente con lo solicitado; y, III. Que se dé a conocer al particular en breve término. Sin embargo, tratándose de juicios de amparo promovidos por violación a ese derecho, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, determinó que su única finalidad es obligar a la autoridad responsable a dar respuesta. Por tanto, el contenido de ésta no puede ser materia del juicio y, en consecuencia, no procede analizar si es congruente o no con lo solicitado."(8)

B. Sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ello, llegaron a soluciones contrarias. También se acredita el segundo requisito con base en las consideraciones siguientes.

37. En los fallos dictados por dichos órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si cuando se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social una violación al derecho de petición, como consecuencia de que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), indicó: "... con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición ...", el Juez de amparo está obligado a analizar la congruencia de la respuesta.

38. Lo que se afirma, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que el juzgador debe determinar si la contestación guarda efectiva relación con lo peticionado pues, aunque se trate del citado instituto, no se puede privar al gobernado de una respuesta congruente, conforme a la interpretación que del precepto 8o. constitucional ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

39. En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito concluyó que, en ese juicio, el Juez de Distrito no debe analizar si la respuesta es congruente o no con lo solicitado.

40. Sin que sea óbice el hecho de que sólo uno de los pronunciamientos se emitió en torno a la procedencia de la ampliación de demanda, habida cuenta que lo que subyace es que se trata de una postura adoptada en juicios de amparo en los que habiéndose reclamado del Instituto Mexicano del Seguro Social una violación al derecho de petición, los órganos emitieron criterio respecto de la procedencia de análisis de la respuesta correspondiente.

41. Cierto, en tanto que uno de los órganos consideró que el juzgador no debe resolver sobre la congruencia de la respuesta con lo pedido; el otro consideró que sí está obligado a determinar la congruencia de la respuesta con lo solicitado, lo que revela un punto de choque en ese aspecto, toda vez que fue la hipótesis específica abordada por ambos Tribunales Colegiados de Circuito y, por ende, respecto de la cual existe un pronunciamiento divergente.

C. Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas. Se acredita el tercer requisito.

42. Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar, si cuando se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social una violación al derecho de petición, como consecuencia de que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), indicó: "con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición", el Juez de amparo está obligado a analizar la congruencia de la respuesta.