CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU

Fecha: 02-Dic-2022

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

53. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, al analizar la violación al derecho de petición por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues mientras uno de ellos sostuvo que en el juicio de amparo no procede analizar la congruencia de la contestación acaecida a la solicitud del quejoso, ello en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), el otro consideró que sí se debe analizar tal circunstancia, derivado del contenido de dicha jurisprudencia y de las diversas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se reclama la violación al derecho de petición, la persona juzgadora debe analizar la congruencia de la respuesta con la petición formulada a la autoridad, como es el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otra, toda vez que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), al establecer en su texto: "... con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del Instituto dé respuesta a la petición ...", implica que la respuesta debe ser congruente con lo peticionado y, como efecto de ello, que el operador jurídico lo determine, esto es, si lo que contesta la autoridad tiene una relación lógica con la solicitud planteada por la persona peticionaria, en estrictos términos del artículo 8 constitucional.

Justificación: Lo anterior, por la necesidad de que se garantice la protección efectiva del derecho humano previsto en el artículo 8 constitucional y así resulta acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la respuesta se debe referir efectivamente a lo peticionado, de modo que guarde una consecuencia lógica al efecto. Incluso podría tratarse de algún requerimiento de datos que la autoridad precise para estar en condiciones de proceder en torno a la solicitud. Esto, sin que la persona juzgadora esté constreñida a analizar la regularidad o legalidad de la respuesta, es decir, si el contenido y sentido son jurídicamente correctos, según la normatividad aplicable, como tampoco si en el fondo favorece a las pretensiones de la persona peticionaria.