CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU
Fecha: 02-Dic-2022
Los Anteriores Argumentos Deben Desestimarse
"En principio, es inoperante el relativo a que el Juez de Distrito vulneró su derecho de audiencia, porque al conocer de los juicios de amparo de su competencia, como acontece en la especie, los Jueces de Distrito ejercen la función de control constitucional, y aun cuando en contra de la sentencia en la que se decreta el sobreseimiento en el juicio procede el recurso de revisión, éste es un procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello, técnicamente no se deben analizar los agravios consistentes en que viola garantías al resolver el juicio de amparo, dada la naturaleza de éste y por la función de control constitucional que dicho juzgador desempeña.
"Procede desestimar los restantes argumentos en los que se aducen violaciones al procedimiento y se cuestiona la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, por cesación de los efectos del acto reclamado.
"Lo anterior, porque esa causa significa que el acto ha dejado de afectar la esfera jurídica de la quejosa al cesar sus efectos, lo que implica no sólo la detención definitiva de aquél, sino también la desaparición total de sus efectos que pueden verse acompañados o no de la propia insubsistencia del acto.
"La razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo la paralización del acto, sino también la ociosidad de examinar su constitucionalidad, pues ya no surte efectos, ni los surtirá, porque han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal forma que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo.
"De esta forma, al no dejar huella en la esfera jurídica del particular, existe imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación (acto de carácter positivo); o el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija (acto negativo o que implique una omisión).
"Ahora bien, en relación con el derecho de petición, cuando la autoridad responsable exhibe con su informe justificado la contestación al escrito del quejoso, representa que los efectos de la falta de contestación han desaparecido, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación a ese derecho consagrado en el artículo 8o. constitucional.
"Con base en lo anterior, en el caso la conducta omisiva en la que incurrió la responsable –Delegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social– y que motivó la promoción del juicio de garantías, cesó al haber dado respuesta a la petición de la parte quejosa, presentada por correo electrónico a través del oficio 229.105.100.100/EPO/0345/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, notificado a la parte quejosa por esa misma vía. Con estas actuaciones, la autoridad cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 8o. constitucional, es decir, dar respuesta a lo solicitado y darlo a conocer al gobernado en breve término. Por lo tanto, cesó la violación a ese derecho fundamental.
"La actualización de esa causa de improcedencia operó únicamente respecto de la omisión de dar respuesta, mas no abarca a la propia contestación, pues ésta constituye un acto diverso a la omisión de dar respuesta; y el fondo de la misma puede ser materia de ampliación de demanda, de un nuevo juicio de amparo, o de una instancia ordinaria que prevea la propia ley del acto, como es el caso.
"En consecuencia, el análisis por parte del Juez de Distrito de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, se ajusta a derecho, en virtud de que los efectos de la omisión en la que incurrió la autoridad, al no dar respuesta a la petición de la quejosa, cesaron en el momento mismo en que dio contestación a ésta y se la hizo saber.
"Por otra parte, resulta apegado a derecho que no se haya otorgado a la quejosa término para ampliar la demanda y señalar como acto reclamado la respuesta que recayó a su petición, pues respecto de ésta no procedía el juicio de amparo.
"Cabe precisar que, si bien el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversos derechos que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, mismos que consisten en: I. Dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado; II. Que la respuesta sea congruente con lo solicitado; y, III. Que se dé a conocer al gobernado en breve término.
"Sin embargo, en tratándose de juicios de amparo promovidos respecto de solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, determinó que el derecho de petición se circunscribe a obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, sin que el contenido de la respuesta pueda ser materia del juicio de amparo, por lo que, en el caso concreto el Juez de Distrito no estaba en aptitud de analizar que aquélla fuera congruente, como lo pretende la impetrante.
"De las constancias que obran en los autos del juicio de amparo, se advierten los siguientes antecedentes:
"- Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, la ahora impetrante solicitó le informaran el método y/o cálculo matemático para la determinación de variables bimestrales posteriores a la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que afectan el salario base de cotización, si debía ser con base en los días efectivamente laborados o sobre los días naturales del bimestre descontando las faltas permitidas por el artículo 116 del Reglamento de la Ley del Seguro Social (foja 15).
"- A dicho escrito recayó la respuesta contenida en el correo electrónico fechado el treinta de octubre de dos mil dieciocho, en el que le indicaron que el cálculo se realiza con base en el artículo 62 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en el caso de trabajadores con semana reducida (foja 16).
"- Mediante diverso correo electrónico de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la impetrante nuevamente solicitó le informaran si el cálculo debe realizarse con base en los días efectivamente laborados o sobre los días naturales del bimestre descontando las faltas permitidas (foja 19).
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Octavolos Agravios Son Fundados
- Se Transcribe
- Las Diversas Subgarantías Derivadas Del Derecho De Petición Son Las Siguientes
- De Que La Respuesta Sea Congruente Con Lo Solicitado Por El Gobernado Y
- La Autoridad Debe Emitir Un Acuerdo
- Tendrá Que Ser Congruente Con La Petición
- Las Consideraciones Anteriores Se Extraen De Los Siguientes Criterios
- Petición Derecho De Sentido Se Transcribe
- Derecho De Petición Se Transcribe
- Décimolos Conceptos De Violación Son Fundados
- Petición Derecho De Formalidades Y Requisitos Se Transcribe
- Décimo Primerodenuncia De Contradicción De Criterios
- Los Anteriores Argumentos Deben Desestimarse
- Ante La Falta De Respuesta A Su Petición Promovió El Presente Juicio De Amparo
- A Juicio De Esta Segunda Sala Existe La Contradicción De Criterios
- A Realicen Ejercicios Interpretativos Se Acredita El Primer Requisito
- V Estudio De Fondo
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite