CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU

Fecha: 02-Dic-2022

Derecho De Petición Se Transcribe

"En ese sentido, debe tenerse presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la protección federal por violación a la garantía de respuesta a una petición consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser para que las autoridades responsables den contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso.

"En esa medida, el derecho de petición –entendido como la prerrogativa gestada y promovida en el seno de un Estado democrático– se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla.

"Por ende, si la información no existe o es insuficiente, por no ser congruente con lo peticionado, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad.

"Esto, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general.

"De ahí que la congruencia se actualiza cuando se informa la imposibilidad –de manera fundada y motivada– por la que no es posible actuar como pretende el peticionante, o en su caso, cuando de la misma forma se accede a la petición.

"Ahora, en la especie la quejosa afirmó haber presentado ante la Subdelegación Libertad-Reforma de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, su ‘Solicitud de Regularización y/o Corrección de Datos Personales del Asegurado’, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, y para probarlo presentó el acuse correspondiente:

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"En tanto que la autoridad responsable –en realidad– no emitió una respuesta congruente a lo peticionado, pues en su informe justificado se limitó a sostener que la quejosa no elevó petición alguna, tal y como se observa de la siguiente reproducción:

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"Empero, ello no le impedía presentar ‘de nueva cuenta’ su solicitud tal y como se lo hizo saber en el oficio 143901679100/604/2021, que el Juez de Distrito consideró como respuesta a su petición, y que menciona:

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"De lo anterior se obtiene que la autoridad responsable no ha contestado a la petición que la quejosa le elevó y que fue recibida por aquélla el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, según está demostrado en autos del juicio de amparo.

"Esto es así, porque quedó acreditado en autos la existencia de la petición cuya omisión de respuesta reclamó la quejosa, en la medida que el Juez de Distrito le otorgó pleno valor probatorio al acuse correspondiente, y la autoridad responsable no acudió al recurso a confrontar esa determinación.

"En ese tenor, si la responsable únicamente manifestó que la solicitante del amparo podía iniciar de nueva cuenta el trámite –porque aseguró que no lo presentó– lo respondido resulta notoriamente incongruente con la petición y lo probado en juicio.

"En otras palabras, si quedó determinado en juicio –como verdad legal– que la quejosa presentó la petición el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la autoridad responsable no estaba en la aptitud legal de contestarle que presentara dicha petición más de un año después de recibida.

"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que en el caso el acto reclamado no cesó en sus efectos, pues la violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, no fue reparada con la emisión del oficio 143901679100/604/2021, toda vez que el mismo no constituye una respuesta congruente a lo peticionado.

"Al no advertirse diversa causa de improcedencia que hicieran valer las partes, ni la actualización de oficio de alguna otra, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción y procede al estudio de los conceptos de violación propuestos.

"NOVENO.—Transcripción de los conceptos de violación. Resulta innecesario transcribir los conceptos de violación ...