CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU

Fecha: 02-Dic-2022

Décimolos Conceptos De Violación Son Fundados

"La quejosa alega, en esencia, que el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, elevó una petición ante la Subdelegación Libertad Reforma de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo –veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno– cerca de dos años después, esa autoridad haya dado respuesta a la misma.

"En el caso, este órgano jurisdiccional considera que, en relación con ese reclamo, se surte una violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El referido numeral –transcrito con anterioridad– prevé la garantía conocida como derecho de petición, consistente en que a todo escrito que se eleve de manera pacífica y respetuosa, deberá recaer un acuerdo o contestación por escrito, y darse a conocer al interesado en un breve término.

"Conforme lo anterior, el acto reclamado al ser de naturaleza negativa, es decir, al constituir una abstención, es claro que a la responsable le corresponde demostrar que sí acató la obligación impuesta en el citado artículo constitucional; sin embargo –como se ha visto–, no demostró haber dado contestación congruente a la petición formulada, en breve término, y tampoco acreditó haber notificado la respuesta respectiva, lo que lleva a colegir de manera indubitable que se incumplió con el invocado artículo 8o. constitucional.

"En efecto, en autos obra el acuse de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, exhibido por la parte quejosa, al cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, ya que se trata de una documental privada que no fue objetada.

"Calidad que tiene, puesto que de conformidad en el artículo 133 de dicha legislación, son documentos privados los que no reúnan las condiciones que refiere el numeral 129. En ese sentido, se tiene que dicha constancia no contiene los elementos a que se refiere ese dispositivo y pues únicamente cuenta con el sello correspondiente de la autoridad responsable.

"Sin embargo, al concatenarse con las manifestaciones vertidas por la parte quejosa bajo protesta de decir verdad y la confesión de la responsable al rendir su informe justificado, en el sentido de que si bien no ha emitido respuesta, ello se debió a que la quejosa no presentó petición alguna –lo cual fue desvirtuado en el presente fallo–, hace que la documental de la quejosa merezca eficacia probatoria plena, de conformidad con el numeral 200 del aludido código, es que se le otorga pleno valor probatorio.

"Con base en lo anterior, se obtiene que la autoridad responsable no ha dado contestación a la petición que la quejosa le elevó y que fue recibida por aquella el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, ya que no demostró de manera fehaciente haber emitido y notificado de la respuesta a la petición elevada.

"Es aplicable la jurisprudencia por reiteración número 129, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: