CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU
Fecha: 02-Dic-2022
Ante La Falta De Respuesta A Su Petición Promovió El Presente Juicio De Amparo
"- Al rendir el informe justificado, la representación de la autoridad responsable exhibió la respuesta, por oficio 229.105.100.100/EPO/0345/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, en el que indicó que el cálculo se realiza con base en la fracción segunda del artículo 30 de la Ley del Seguro Social, asimismo, le precisa un ejemplo de cálculo de un salario variable (foja 51).
"Al respecto, el Tribunal Colegiado estima que no asiste razón a la impetrante, respecto a que el Juez de Distrito debió notificarle de manera personal el auto en que tuvo por rendido el informe justificado y otorgarle el término de quince días para que ampliara su demanda en relación con la respuesta, pues una vez otorgada ésta, la ampliación de la demanda en su contra era improcedente. Lo anterior, debido a que la respuesta se basa en una resolución en contra de la cual la quejosa debió agotar los medios ordinarios de defensa, previo al juicio de amparo, pues de conformidad con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social aplicable, las controversias que se susciten entre el instituto y los patrones deben tramitarse ante el actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que al tratarse de una consulta planteada por la ahora quejosa, en su calidad de patrón, al Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, la respuesta es susceptible de impugnarse mediante el juicio contencioso administrativo federal, considerando lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.
"Al haberse desestimado los argumentos de la quejosa recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, promovido por Africam, Sociedad Anónima, en su denominación correcta, pues si bien en el escrito por el que se interpuso el recurso se ostenta como ‘Africam, Sociedad Anónima de Capital Variable’, del instrumento número siete mil ciento veintitrés, expedido por el corredor público número 1 del Estado de Puebla, que anexó a la demanda de amparo, se desprende que es una sociedad anónima de capital social fijo (fojas 20 y 21).
"En virtud de la conclusión antes alcanzada, materia del recurso principal en que subsiste la determinación sostenida en el fallo recurrido respecto de decretar el sobreseimiento, debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el titular de la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social."
26. Del asunto derivó la tesis aislada VI.1o.A.54 K (10a.), que es objeto de la denuncia de confronta de rubro y texto siguientes:
"JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO PROCEDE ANALIZAR SI LA RESPUESTA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) A UNA SOLICITUD QUE SE LE FORMULÓ COMO ENTE ASEGURADOR, ES CONGRUENTE O NO CON LO SOLICITADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 66/2016 (10a.)]. El derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se conforma, a su vez, por diversos derechos que le dan contenido y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa, las cuales consisten en: I. Dar respuesta por escrito; II. Que ésta sea congruente con lo solicitado; y, III. Que se dé a conocer al particular en breve término. Sin embargo, tratándose de juicios de amparo promovidos por violación a ese derecho, ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de título y subtítulo: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, determinó que su única finalidad es obligar a la autoridad responsable a dar respuesta. Por tanto, el contenido de ésta no puede ser materia del juicio y, en consecuencia, no procede analizar si es congruente o no con lo solicitado."(3)
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Octavolos Agravios Son Fundados
- Se Transcribe
- Las Diversas Subgarantías Derivadas Del Derecho De Petición Son Las Siguientes
- De Que La Respuesta Sea Congruente Con Lo Solicitado Por El Gobernado Y
- La Autoridad Debe Emitir Un Acuerdo
- Tendrá Que Ser Congruente Con La Petición
- Las Consideraciones Anteriores Se Extraen De Los Siguientes Criterios
- Petición Derecho De Sentido Se Transcribe
- Derecho De Petición Se Transcribe
- Décimolos Conceptos De Violación Son Fundados
- Petición Derecho De Formalidades Y Requisitos Se Transcribe
- Décimo Primerodenuncia De Contradicción De Criterios
- Los Anteriores Argumentos Deben Desestimarse
- Ante La Falta De Respuesta A Su Petición Promovió El Presente Juicio De Amparo
- A Juicio De Esta Segunda Sala Existe La Contradicción De Criterios
- A Realicen Ejercicios Interpretativos Se Acredita El Primer Requisito
- V Estudio De Fondo
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativas Y Del Trabajo
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite