CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 77/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LU

Fecha: 02-Dic-2022

Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte

"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y

"III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."

45. Precepto constitucional que se encuentra reiterado –casi en idénticos términos– en el artículo 1o. de la Ley de Amparo,(9) en cuanto indica que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); o que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando violen esos derechos humanos.

46. Así, se aprecia que el juicio de amparo es el procedimiento jurisdiccional por virtud del cual los gobernados están en aptitud de exigir la restitución de sus derechos humanos cuando sean transgredidos por actos de las autoridades o de particulares que realicen actos equivalentes a los de autoridad a partir de funciones que estén determinadas por una norma general; lo que revela que, por virtud de ese juicio, el particular puede exponer las violaciones que considere fueron cometidas contra sus derechos fundamentales.

47. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que el derecho contenido en el artículo 8o. constitucional, no sólo implica que la autoridad ante quien se eleva una petición deba emitir una respuesta en breve término, sino también que el acuerdo respectivo sea congruente con lo solicitado y la consecuente notificación, la línea jurisprudencial sobre el tema se relaciona a continuación:

"PETICIÓN, DERECHO DE. A toda petición que se haga, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario; pero se debe entender, como lo indica la lógica más elemental, que el acuerdo recaído debe ser congruente con la petición formulada.". Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Volumen II, Tercera Parte, página 87. Sexta Época. Registro digital: 269074.

"PETICIÓN, DERECHO DE. Se viola el artículo 8o. constitucional, si la autoridad correspondiente no dictó un acuerdo congruente con las peticiones formuladas, accediendo o denegado a lo pedido, si lo estimare justo, y sólo dicta simplemente un trámite, para aplazar indefinidamente la respuesta sustancial que debía darse al peticionario.". Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo LI. Página 2264. Registro digital: 333387.

"PETICIÓN, DERECHO DE. El artículo 8o. constitucional no excluye del cumplimiento de los requisitos reglamentarios a las personas que han formulado una solicitud, toda vez que la obligación que dicho precepto legal impone a las autoridades, consiste únicamente en dar una contestación congruente con lo solicitado, mas no en resolver favorablemente a los intereses del solicitante el asunto propuesto a su consideración.". Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXIV. Página 165. Registro digital: 318837.

48. Lo hasta aquí señalado lleva a considerar que la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) invocada en los criterios contendientes, en su texto "... con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición ...", se debe entender en el sentido de que la respuesta habrá de ser congruente, y como efecto de ello, la persona juzgadora debe determinar tal circunstancia, esto es, si lo que contestó la autoridad tiene relación lógica con la solicitud planteada por el gobernado, lo que en estrictos términos del mandato constitucional, se traduce en que la respuesta se refiera efectivamente al sujeto y objeto materia de la petición, de modo que guarde una consecuencia lógica respecto de lo peticionado.

49. Y se corrobora porque esta Sala adujo la necesidad de que se garantizara la protección efectiva del derecho humano preceptuado en el artículo 8o. constitucional.

50. Cierto, la respuesta podría incluso tratarse de un requerimiento o exigir el cumplimiento de algún requisito, respecto de lo cual, el hecho de que se refiera o tenga relación lógica con la petición, sí es factible de incluirse como materia del derecho de petición, empero la persona juzgadora no está constreñida a analizar la regularidad o legalidad de tal respuesta, es decir, si su sentido es jurídicamente correcto según la normatividad aplicable, como tampoco si en el fondo favorece a las pretensiones del solicitante.

51. De lo que se sigue que en el caso de que sea congruente la respuesta, si el quejoso está inconforme con ella, será necesario que la combata por distinto medio de defensa, según proceda.

52. En esos términos, es que debe estimarse colmada la tutela al derecho de petición a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.", ello, contrariamente al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la tesis VI.1o.A.54 K (10a.), aquí analizada.