CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT

Fecha: 06-Ene-2023

B Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos

28. Por otra parte, este Pleno de Circuito considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, éstos arribaron a conclusiones disímbolas entre sí, respecto de un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.

29. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito interpretó los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3o., fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entre otras disposiciones relacionadas con el procedimiento previsto en la Ley de Amnistía, para establecer que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no tiene competencia para conocer de la resolución de negativa ficta atribuida a la Comisión de Amnistía, porque esa competencia queda condicionada a las materias de la fracción XV del artículo 3o. en cita y, posteriormente, "a que dicha negativa se surta por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses; así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija dichas materias". Pero, el órgano jurisdiccional concluyó que al margen de que se cumplan esas exigencias, lo relevante es que no se actualiza la primera exigencia, consistente en que la negativa ficta corresponda a la competencia del tribunal responsable, ya que ésta no incluye la materia penal, en torno a la cual versa la solicitud de amnistía del quejoso; máxime que la negativa ficta se le atribuye a la Comisión de Amnistía (que si bien es una autoridad formalmente administrativa), no debe ser tratada de manera aislada, pues dicho acto tiene su origen en una causa penal del índice de un Centro de Justicia Penal Federal, en donde la parte quejosa fue sentenciada y por ello se le sigue un procedimiento ordinario de ejecución de sentencia condenatoria emitida en su contra.

30. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma especialidad y Circuito, luego de estudiar los mismos artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3, fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa entre otras disposiciones relacionadas con el procedimiento previsto en la Ley de Amnistía, concluyó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí tiene competencia para conocer de la resolución de negativa ficta atribuida a la Comisión de Amnistía, porque el referido tribunal no puede pasar por alto que, el procedimiento de amnistía se compone de dos etapas, una de éstas configurada por un acto eminentemente administrativo y la otra de carácter jurisdiccional; y, por tanto, si se demanda ante la autoridad responsable la nulidad de la negativa ficta que se configuró ante el silencio de la Comisión de Amnistía respecto de la petición que elevó por medio de correo electrónico, claramente dicha determinación forma parte de la primera etapa del procedimiento previamente descrito, que como se ha explicado es material y formalmente administrativo.

31. En este sentido, resulta evidente que a propósito de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en casos como los analizados por los órganos jurisdiccionales contendientes, existe un punto de toque, mismo que amerita ser resuelto por este Pleno de Circuito.