CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT

Fecha: 06-Ene-2023

Página Ibídem

6. "Primero.—El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (DOF 07/06/2021).

7. "Tercero.—A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (DOF 11/03/2021).

8. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.

9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (artículo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021, 07- 06-2021).

10. El asunto se resolvió por unanimidad de votos de la Magistrada Lucila Castelán Ruedas y del Magistrado Roberto Charcas León, así como del licenciado Manuel Antonio Figueroa Vega, secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, quien fue el ponente del asunto.

11. Esta tesis se publicó el viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. «Décima Época». Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 281, con número de registro digital: 2015690.

12. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. «Novena Época». Tomo XXX, agosto de 2009, página 234, con número de registro digital: 166536.

13. El asunto se resolvió por mayoría de votos de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila y César Thomé González, como ponente del asunto; con el voto en contra del secretario en funciones de Magistrado, Alejandro Chávez Martínez.

14. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. «Novena Época». Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.

15. Esta tesis se publicó el viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. «Décima Época». Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 281, con número de registro digital: 2015690.

16. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. «Novena Época». Tomo XXX, agosto de 2009, página 234, con número de registro digital: 166536.

17. Ver en lo general, sentencia dictada en la contradicción de tesis 95/2015 (actualmente contradicción de criterios), del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/2016 (10a.), de título y subtítulo: "FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS QUE SE REALICEN PARA LA AMORTIZACIÓN DE UN CRÉDITO OTORGADO POR ÉSTE, ACTUALIZA LA NEGATIVA FICTA IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." Número de registro digital: 2012060.

18. "Artículo 16. El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o, a falta de término estipulado, en noventa días."

19. Ver en lo general, sentencia dictada en la contradicción de tesis 95/2015 (actualmente contradicción de criterios), del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

20. Ver en lo general las consideraciones del amparo directo 13/2021 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto por unanimidad de cinco votos, motivando así la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2022 (11a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UIF) DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, ADICIONADAS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE ABRIL DE 2014, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA." Tesis publicada el viernes 4 de febrero de 2022 en el Semanario Judicial de la Federación y, en la Gaceta de ese medio oficial, «Décima Época». Libro 10, febrero de 2022, Tomo II, página 1462, con número de registro digital: 2024137.

21. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, página trescientos treinta y seis.

22. "Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: