CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT

Fecha: 06-Ene-2023

Por Tal Motivo El Tribunal Colegiado De Circuito Acotó Lo Siguiente

"Pues bien, al margen de que se cumplan las exigencias ulteriores de esa porción normativa como lo son el transcurso de los plazos que el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias, y que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulte aplicable supletoriamente a la Ley de Amnistía; lo verdaderamente relevante es que no se actualiza la primera exigencia de ese numeral consistente en que la negativa ficta corresponda a la competencia del tribunal responsable, ya que ésta no incluye la materia penal, en torno a la cual versa la solicitud del quejoso."

• Lo anterior, porque del análisis de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado advirtió que la negativa ficta se le atribuyó a la Comisión de Amnistía y, si es una autoridad formalmente administrativa, ello implica una cuestión que no debe ser tratada de manera aislada, pues dicho acto tiene su origen en una causa penal del índice del Centro de Justicia Penal Federal del Estado de Sonora, Hermosillo, en donde el quejoso refirió haber sido sentenciado y por ello se le sigue un procedimiento ordinario de ejecución de sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que motivó la solicitud de amnistía "a través del beneficio considerado como una extinción de pena mediante el perdón de penas".

• En ese contexto, el órgano de control constitucional declaró apegado a derecho el desechamiento de la demanda de nulidad de origen por improcedente, ya que, en su concepto, resultaba claro que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque en dicho precepto legal se condiciona la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de la negativa ficta, "a que tal ficción se haya configurado respecto de alguna de las materias señaladas en ese precepto; lo que, como se vio, no acontece en el presente asunto". • Esas consideraciones tuvieron sustento en la jurisprudencia 1a./J. 133/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DEL CONSEJO DE ATENCIÓN Y APOYO A VÍCTIMAS DEL DELITO DEL DISTRITO FEDERAL DE EMITIR OPINIÓN RESPECTO DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE APOYO ECONÓMICO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO COMPETENTE PARA CONOCER DE MATERIA PENAL."(11)

• Para corroborar lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado acotó que los artículos 1 y 6 del Acuerdo por el que se crea la Comisión de Amnistía, únicamente se advierte el objetivo para el que fue creada dicha Comisión, pero de ninguna manera pone (sic) manifiesto la procedencia del juicio de nulidad; máxime que no hay duda en cuanto al carácter administrativo de dicha autoridad, sin embargo, lo significativo es que la procedencia del juicio natural en contra de la negativa ficta está condicionada a que dicha figura se actualice respecto de alguna de las materias señaladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo que no aconteció en el asunto materia de la divergencia de criterios. De ahí que aun y cuando en el caso la autoridad demandada sea de carácter administrativo, ello no es suficiente para estimar procedente el juicio de nulidad, pues lo fundamental es que la naturaleza del acto impugnado encuadre en la competencia de la Sala, lo que no se actualizó.

• Lo anterior, con apoyo en la tesis 2a. XCV/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA QUE DEBAN CONOCER DE CUALQUIER ACTO EMITIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS."(12)

• Con base en lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, concluyó lo siguiente:

"En consecuencia, dado que al final de cuentas para analizar el acto impugnado tendría que abordarse el estudio de cuestiones de carácter penal, es inconcuso que no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en las fracciones XII y XV del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, por tanto, los conceptos de violación que en ese sentido se hicieron valer son infundados.

"Máxime que la conclusión a la que se llega se robustece con el hecho de que la Ley de Amnistía establece que cuando la comisión considere procedente la amnistía, su decisión tendrá que confirmarse por el Juez Federal, en el caso, un Juez Penal, razón por la que no hay razón para que en caso de que se estime que no procede, en donde se analizan las mismas cuestiones, entonces lo tenga que resolver una autoridad administrativa, como lo es el Tribunal Federal, sobre todo porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha resuelto que un tribunal de competencia administrativa no puede resolver cuestiones de índole penal.

"La parte quejosa también alega que su intención no es que la Sala apruebe o no una evaluación sobre cuestiones de su libertad, sino únicamente en lo tocante a la negativa ficta; lo que, como se vio, deviene infundado de acuerdo al marco legal preexistente, que obliga a la Comisión de Amnistía a examinar aspectos en materia penal para resolver sobre la solicitud del quejoso.

"A su vez, con apego a lo estatuido en los artículos 17 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que obligan a la demandada a aportar vía contestación de demanda los fundamentos y motivos de la negativa ficta que se le imputa, la Sala tendría que pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la legalidad de la respuesta de la Comisión de Amnistía a la petición del actor, lo que invariablemente conlleva examinar cuestiones penales.

"Así es, de acuerdo a esos numerales 17 y 22, la Sala no podría concretarse a tener por configurada la negativa ficta y ordenar que se resuelva la solicitud, sino que estaría obligada a exigir esa respuesta vía contestación de demanda y a la postre estudiar su legalidad."

SEGUNDA POSTURA: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 363/2021 DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.