CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 9/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RENÉ OLVERA GAMBOA, ROBERT

Fecha: 06-Ene-2023

Juicio De Amparo Directo Y Consideraciones De La Sentencia Materia De Contradicción

• No conforme con esa determinación, el mismo promovente del juicio de nulidad interpuso juicio de amparo en la vía directa, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 250/2021 y, seguidos los trámites correspondientes, el asunto se resolvió en sesión virtual ordinaria de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós,(10) en donde se decidió negar la protección constitucional solicitada, por considerar que la sentencia reclamada resultaba apegada a derecho.

• Para arribar a esa decisión, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se apoyó en las siguientes consideraciones medulares:

• El Tribunal Colegiado de Circuito analizó los artículos 2, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3, fracciones XII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para realizar las siguientes afirmaciones:

"Del texto de la fracción XII, se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer de los actos administrativos dictados por autoridades administrativa que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente administrativo, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"A su vez, la diversa fracción XV invocada consagra que dicho tribunal tendrá competencia para conocer de los actos administrativos que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en el propio precepto 3."

• Por otro lado, el tribunal contendiente hizo relación a los artículos 1o., 3o., 7o. y transitorio primero, segundo párrafo, de la Ley de Amnistía, así como de los diversos numerales 1 y 6 del Acuerdo por el que se crea la Comisión de Amnistía, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril y dieciocho de junio de dos mil veinte –aludidos en la sentencia reclamada–, para hacer la siguiente reflexión:

"Del análisis integral de dichas disposiciones se advierte que las personas en contra de las cuales se haya ejercido acción penal podrán tener derecho a la amnistía, siempre y cuando se actualicen los supuestos que ahí se indican, con la finalidad de establecer si procede o no su concesión.

"También se observa que el procedimiento para obtener el beneficio que otorga la Ley de Amnistía consta de dos momentos, el primero mediante una solicitud elevada a la Comisión de Amnistía que conocerá de la petición y determinará si procede y la segunda que en caso de conceder el beneficio de la ley, dicha comisión someterá su decisión a la calificación de un Juez Federal competente.

"Inclusive, como lo refiere la autoridad responsable, de esos numerales se desprende que la función de la Comisión consiste en coordinar los actos necesarios para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la Ley de Amnistía, tanto en el ámbito administrativo, como lo es, la recepción y tramitación de las solicitudes correspondientes, como en el orden penal, que implica la calificación y otorgamiento del indulto.

"Tal atribución de la Comisión de Amnistía, indefectiblemente conlleva el análisis del tipo de delito, la forma en que se cometió, las personas afectadas con la materialización del mismo, la pena que amerita, las condiciones del sujeto a quien se le imputó y la sentencia condenatoria; aspectos que netamente corresponden a la materia penal.

"No es óbice que la determinación de la Comisión de Amnistía corresponda ser confirmada por un Juez Federal, pues ello no desvirtúa que el análisis de cuestiones penales en primer orden debe ser emprendido por la citada comisión, que constituye la autoridad demandada en el juicio de nulidad."

• Del anterior análisis, el Cuarto Tribunal Colegiado estimó que la sentencia reclamada, no había vulnerado en perjuicio del quejoso ninguna de las normas generales invocadas con anterioridad "ni mucho menos demuestra inconsistencias y faltas de la autoridad, como se pretende hacer valer".

• Lo anterior, porque aunque es verdad –como lo aseveró el disconforme–, que la Comisión de Amnistía tiene carácter administrativo y la Ley de Amnistía prevé dos momentos según los cuales el gobernado podrá ser beneficiado: primeramente la Comisión de Amnistía resuelve si es procedente la petición y, posteriormente, un Juez Federal analiza tal determinación para confirmarla o no; también es verdad que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es categórico al establecer que el tribunal solo conocerá de las negativas fictas que se actualicen en la materia de su competencia, la cual incluye actos de índole y (sic)administrativo, pero no penal.

• Que, a mayor abundamiento, la fracción XV del artículo 3 de la precitada norma general, condiciona la negativa ficta que será competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a que ésta corresponda a las materias ahí señaladas y, posteriormente, a que dicha negativa se surta por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses. así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija dichas materias.