CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COL
Fecha: 10-Mar-2023
Antecedentes
12. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, un trabajador demandó de una persona física y/o de quien resultara responsable de la fuente de trabajo diversas prestaciones, entre las cuales destaca la indemnización constitucional y salarios caídos, derivado del despido injustificado.
13. De dicha demanda conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Acuña, Coahuila de Zaragoza, la cual admitió y radicó el asunto con el expediente 35/2018; asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y ordenó emplazar a la parte demandada.
14. Al contestar la parte demandada, entre otras cosas, negó el despido alegado por el trabajador y le ofreció el empleo en los mismos términos en relación con el horario contratado, sin que el actor hiciera manifestación alguna, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se tuvo al actor por no aceptada la oferta de reinstalación.
15. Seguido el trámite correspondiente, el nueve de agosto de dos mil veintiuno, la Junta responsable emitió laudo en el cual absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron demandadas.
16. Dicho acto constituyó el acto reclamado en el aludido juicio de amparo promovido por el trabajador. El órgano colegiado expuso en sus consideraciones lo siguiente:
• Al estudiar las violaciones cometidas en el laudo, resolvió en primer término la calificación del ofrecimiento de trabajo y la prestación relativa a la omisión de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el IMSS).
• En suplencia de la deficiencia de la queja consideró fundado el argumento del quejoso en el cual adujo que le causaba agravio que la responsable no consideró de mala fe el ofrecimiento de trabajo.
• Refirió que, con independencia de la calificativa del ofrecimiento de trabajo que fue otorgada por la responsable, lo cierto era que sobre el punto en cuestión existe la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.",(9) la cual era de aplicación obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por tanto, concluyó que la responsable fijó incorrectamente las cargas probatorias.
• Precisó que dicha jurisprudencia derivó de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 218/2021,(10) en donde se determinó, esencialmente, que en aquellos casos en los cuales se demande la indemnización constitucional, se ofrezca el trabajo y la parte trabajadora rechace esa oferta (expresa o tácitamente), resulta irrelevante que las Juntas realicen la calificación del ofrecimiento de trabajo a fin de fijar las cargas probatorias, pues con independencia de la buena o mala fe con la que se ofrezca, debe prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial, es decir, el pago de la indemnización constitucional, frente a la oferta conciliatoria realizada.
• Así, razonó que si bien en el caso el actor demandó la indemnización constitucional y la parte demandada realizó la oferta de trabajo que fue rechazada por aquél en forma tácita, ello no podía tener como resultado la limitación al derecho de la parte trabajadora de optar por la indemnización frente al despido injustificado sufrido, por lo cual concluyó que la Junta no debió calificar esa oferta de trabajo pues no incide en la acción ejercida y, por ende, tampoco debió servir de base para fijar las cargas probatorias.
• En esa tesitura, estimó que el actuar de la responsable fue incorrecto, pues no debió calificar el ofrecimiento de trabajo, en tanto que el actor demandó la indemnización constitucional y rechazó tácitamente la oferta de trabajo, por tanto, debía prevalecer la voluntad del actor; resultando irrelevante la calificativa del ofrecimiento de trabajo.
• Aunado a lo anterior, precisó que dicha decisión fue adoptada sin que pasara inadvertido que la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) es de aplicación obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, a partir del trece de diciembre de dos mil veintiuno; siendo que el acto reclamado se emitió el nueve de agosto de ese mismo año.
• Sin embargo, detalló que la aplicación de dicho criterio al caso concreto no implicaba una aplicación retroactiva del mismo, en tanto que, previamente no existía criterio de la misma jerarquía que resolviera el tema en un diverso sentido, lo cual incluso se estableció en la propia ejecutoria de donde derivó el multicitado criterio jurisprudencial.
• Concluyó que, al no existir aplicación retroactiva, la jurisprudencia de mérito le resultaba obligatoria, y estimó aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA."(11)
17. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, al resolver el amparo directo 7/2022.
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Antecedentes
- El Tribunal Colegiado Al Resolver El Asunto Consideró Lo Siguiente
- Antecedentes Del Amparo Directo
- Consideraciones De Los Juicios De Amparo Y
- V Existencia De La Contradicción
- A Continuación Se Desarrollan Las Razones Para Alcanzar Dicha Conclusión
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Tercerodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Criterio Sustentado Por La Segunda Sala
- Por Acuerdo De Siete De Noviembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna