CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COL
Fecha: 10-Mar-2023
El Tribunal Colegiado Al Resolver El Asunto Consideró Lo Siguiente
• En primer término, determinó que procedía a suplir la deficiencia de la queja, por tratarse de un trabajador que acudía al juicio de amparo.
• Detalló que el actor ejercitó como acción principal la indemnización constitucional, entre otras prestaciones, por despido injustificado.
• Precisó que éste rechazó de forma expresa la oferta de trabajo, por tal motivo la Junta responsable revirtió la carga de la prueba sobre el actor y consideró que no satisfizo su carga probatoria al no demostrar el despido injustificado, razón por la cual absolvió a la parte demandada.
• En tal sentido, el órgano colegiado estimó que fue innecesario calificar la oferta de trabajo, pues debió considerarse que era carga del patrón desvirtuar dicho despido, por tanto, fue incorrecto que la Junta responsable hubiera impuesto ese débito procesal al actor.
• A fin de sustentar dicha conclusión, transcribió diversos párrafos de la sentencia emitida por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 218/2021, en donde se sostuvo que cuando en un juicio laboral se reclama la indemnización constitucional y el patrón ofrece el empleo, que el trabajador rechaza, la Junta está impedida para hacer la calificación correspondiente, ya que resulta irrelevante que se realice ésta a fin de fijar las cargas probatorias, pues, con independencia de la buena o mala fe con que se ofrezca, debe prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial, frente a la oferta conciliadora realizada, lo cual originó la emisión de la multicitada tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.).
• Atento a dichas consideraciones, expresó que si en la especie el trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional y el patrón ofreció el empleo, mismo que fue rechazado, era irrelevante realizar la calificación respectiva, dado que la oferta no pudo generar la consecuencia de revertir la carga de la prueba, lo que ocasionó que el demandante conservara a su favor la presunción de ser cierto el despido, correspondiendo al demandado desvirtuarlo, ante la negativa de no querer volver a laborar para su patrón demandado.
• Por tanto, concluyó como innecesario e incorrecto que la Junta responsable calificara la oferta de trabajo y arrojara al actor la carga de la prueba, dado que ésta seguía siendo de la empresa enjuiciada.
• Finalmente, argumentó que la citada jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.", si bien era de aplicación obligatoria a partir del trece de diciembre de dos mil veintiuno, y el juicio del que derivó el laudo reclamado inició el veintisiete de octubre de dos mil catorce; sin embargo, ello no la hacía inaplicable al caso concreto.
• Justificó lo anterior, al expresar que cuando inició el juicio laboral de origen no existía una jurisprudencia que sostuviera un criterio diverso al adoptado en la jurisprudencia de que se trata.
• Incluso destacó que podía válidamente aplicarse dicho criterio jurisprudencial, toda vez que en la ejecutoria de la cual deriva el criterio reseñado, esta Segunda Sala hizo la aclaración de que su decisión no era contraria a la diversa jurisprudencia de rubro:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO."(12)
25. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, expresado en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, al resolver el amparo directo laboral 286/2021.
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Antecedentes
- El Tribunal Colegiado Al Resolver El Asunto Consideró Lo Siguiente
- Antecedentes Del Amparo Directo
- Consideraciones De Los Juicios De Amparo Y
- V Existencia De La Contradicción
- A Continuación Se Desarrollan Las Razones Para Alcanzar Dicha Conclusión
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Tercerodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Criterio Sustentado Por La Segunda Sala
- Por Acuerdo De Siete De Noviembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna