CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COL
Fecha: 10-Mar-2023
Vi Estudio De Fondo
78. Atento a lo anterior, se considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.
79. En principio conviene tener en cuenta que, tal como lo sustentó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 182/2014,(22) la jurisprudencia es la expresión escrita de un criterio jurídico que se define al extraer los elementos comunes de las decisiones jurídicas que le dan vida; su objeto, desde una perspectiva estrictamente funcional, es el de integrar o complementar a las normas jurídicas que los tribunales federales interpretan.
80. También señaló este Alto Tribunal que el análisis de la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna se debe hacer en la lógica del sistema de creación y modificación de jurisprudencia que se verifica mediante los procedimientos específicos que le dan nacimiento, y cuya hipótesis jurídica recoge la ratio decidendi de los casos específicos resueltos en las sentencias que le dieron origen sobre la interpretación de las normas que explica. No se trata de un resumen de los casos concretos, sino de una nueva regla jurídica que se abstrae inductivamente de los elementos jurídicos comunes a los diversos casos que le dan nacimiento.
81. De forma adicional, el Tribunal Pleno estableció en el mismo precedente que la jurisprudencia es una fuente formal de derecho de carácter judicial que tiene sus propias reglas de creación y sustitución, así como ámbitos específicos de aplicación de conformidad al artículo 94, párrafo décimo, constitucional, el cual determina que corresponde a la Ley de Amparo fijar los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución Federal y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
82. En tal sentido detalló que, una vez establecida la jurisprudencia mediante alguno de los mecanismos para su creación, ésta se vuelve obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales y por regla general obliga a partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
83. Asimismo, mencionó que la aplicación de la jurisprudencia se verifica al momento en que se actualiza su hipótesis o es aplicada dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente para cumplir con la necesidad constitucional de una debida fundamentación y motivación.(23)
84. Indicó que los destinatarios de la jurisprudencia son, por un lado, los tribunales que encuentran un criterio obligatorio para la resolución de la controversia en cuestión y, por otro, las partes dentro de dicha controversia respecto de las cuales la jurisprudencia ya surtió sus efectos.
85. Señaló que la jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que la misma contemple. La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.
86. Concluyó que, la jurisprudencia tiene características propias y que su operación se ordena bajo la racionalidad de ser un sistema de derecho creado por Jueces para ser aplicado de forma obligatoria dentro de todos los procedimientos jurisdiccionales y que sólo puede dejar de ser aplicada de conformidad a las reglas del propio sistema.(24)
87. Por otro lado, es oportuno destacar que de conformidad con el criterio jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.",(25) esta Segunda Sala estableció que para considerar que la aplicación de una determinada tesis de jurisprudencia a un caso específico vulnera el principio de irretroactividad, se deben presentar los siguientes elementos:
I. Al inicio de un juicio o procedimiento debe existir una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
II. Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y,
III. La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
88. De lo anterior se sigue que en el indicado criterio jurisprudencial se estableció que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.(26)
89. Como es posible apreciar, esta Segunda Sala ya cuenta con un criterio obligatorio relativo a los elementos que se deben acreditar para que en un determinado caso concreto pueda considerarse que la aplicación de un criterio jurisprudencial específico infringe el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, establecido en el indicado numeral 217 de la Ley de Amparo.
90. Por lo que se advierte, para definir la vulneración al indicado principio, únicamente es necesario llevar a cabo el análisis de los elementos referidos a fin de determinar si la multicitada jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), resulta o no retroactiva en perjuicio de persona alguna.
91. En tal sentido, a fin de dar respuesta a la pregunta planteada en el apartado respectivo es necesario analizar si la aplicación de la jurisprudencia de rubro: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.", en un juicio laboral iniciado con anterioridad a la fecha en que la misma se consideró de aplicación obligatoria (trece de diciembre de dos mil veintiuno) infringe el principio de irretroactividad de conformidad con los tres elementos aludidos y establecidos en el diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.).
92. Así pues, en análisis del primero de los elementos reseñados, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que en el caso no se acredita la existencia de una jurisprudencia que resultara aplicable al inicio de los juicios laborales previamente sintetizados y que resolviera a cabalidad la hipótesis jurídica contenida en la diversa jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), en la cual se analizará directamente la cuestión jurídica debatida, consistente en determinar si cuando un trabajador ejercita únicamente la acción de indemnización constitucional derivado de un despido injustificado del que afirma haber sido objeto, es o no relevante que la Junta responsable lleve a cabo la calificación del ofrecimiento de trabajo a fin de determinar la distribución de las cargas probatorias de las partes.
93. A fin de corroborar dicha conclusión, se destaca que al realizar una búsqueda de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad al trece de diciembre de dos mil veintiuno dentro del sistema electrónico del Semanario Judicial de la Federación no se aprecia la existencia de alguna jurisprudencia que resulte exactamente aplicable a la hipótesis jurídica descrita y abordada por esta Segunda Sala en el multicitado criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.).
94. Sin que se soslaye que la figura jurídica del ofrecimiento de trabajo, en efecto, tiene una génesis jurisprudencial que data de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, en la cual la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que "... esta actitud de la parte patronal invierte la carga de la prueba a propósito del despido, correspondiendo así a la demandante demostrar lo que afirma en el sentido de que fue despedida.";(27) sin embargo, a pesar de que desde su concepción su calificación resulta relevante dentro del juicio laboral a fin de determinar las cargas probatorias que corresponden a cada una de las partes, ello no resulta argumento suficiente para considerar que, por ese solo hecho, debe considerarse que existía un criterio exactamente aplicable al caso en estudio.
95. Es así, pues si bien existen múltiples criterios jurisprudenciales en los cuales se reiteró el efecto generado cuando se ofrecía el trabajo, es decir, que su calificación de buena fe revierte la carga de la prueba sobre la parte trabajadora a fin de que sea ella la que acredite la existencia del despido, lo cierto es que no existía una jurisprudencia que resolviera específicamente el supuesto fáctico en análisis, relativo a determinar si su calificación (de buena o mala fe) resultaba o no relevante cuando la acción ejercitada es la de indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado y no la de reinstalación en el empleo que se venía desempeñando.
96. Sin que se soslaye el pronunciamiento realizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en el cual afirma que sí existe criterio obligatorio creado jurisprudencialmente, para lo cual señala la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.";(28) sin embargo, tal y como se expuso con anterioridad, se precisa que el mismo no puede considerarse aplicable a los juicios laborales sintetizados por no abordar la misma hipótesis jurídica contenida en la diversa jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.).
97. Además, de que de su lectura no es posible distinguir a qué tipo de acción laboral hace referencia (reinstalación en el empleo o indemnización constitucional) tal criterio, lo cual lleva a concluir que no puede considerarse como preexistente a la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, lo cual incluso fue reconocido por el indicado Órgano Colegiado contendiente al expresar que "... no existiera jurisprudencia específica que definiera el tema previo a la resolución de la contradicción de tesis 218/2021 ...".(29)
98. De forma adicional, es oportuno mencionar que si bien no se desconoce la existencia de una doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se indicó en diversas ocasiones la necesidad de calificarse el ofrecimiento de trabajo (de buena o mala fe) a fin de determinar si dicha proposición tenía la eficacia de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba de acreditar el despido, pues no bastaba que el patrón lo efectuara para que continuara vigente el vínculo laboral, sino que era menester que fuera la autoridad laboral quien así lo determinara, lo cierto es que la premisa fáctica estudiada en la multicitada jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) no había sido abordada en ninguno de los precedentes existentes, hasta que fue resuelta la contradicción de criterios 218/2021, en la cual se hizo la distinción que ahora nos ocupa.
99. En tal sentido, en dicho asunto se detalló que de conformidad con los criterios existentes cuando la persona trabajadora rechazara la oferta de trabajo, no obstante que desde un principio manifestó su voluntad de no reintegrarse al empleo, y ésta se califique de buena fe, ello traería como consecuencia que se le impusiera una carga probatoria que originalmente no le correspondería, lo cual se estimaba incorrecto pues esa facultad del empleador de ofrecer el trabajo, no podía llegar al extremo de constituir una limitante en los derechos de la parte trabajadora para acceder al pago de la indemnización constitucional originalmente reclamada.
100. Ello, dado que el ofrecimiento de trabajo y su posible calificación, tratándose de la acción de indemnización constitucional, sólo generaba que la parte trabajadora se encontrara ante una mayor incertidumbre e inconvenientes procesales, al estar frente a la decisión de reintegrarse a una relación de trabajo afectada con motivo del despido sufrido, o bien, rechazar la oferta de trabajo y, por tanto, asumir la carga probatoria para demostrar el despido injustificado, lo cual lejos de garantizarle el derecho a una estabilidad laboral, provocaba mayores obstáculos para lograr resarcir los efectos derivados del despido injustificado del que fueron objeto.
101. Así pues, en la indicada contradicción de criterios 218/2021 se consideró que conforme a nuestra legislación y a pesar de las jurisprudencias temáticas existentes (es decir, no específicas dado que ninguna abordaba desde la óptica detallada el ofrecimiento de trabajo), debía respetarse el derecho de la persona trabajadora a optar por cualquiera de las acciones que tiene frente a un despido injustificado y, conforme a lo demandado, considerar cuál fue la voluntad del trabajador con independencia de que la parte patronal le ofreciera el empleo.
102. Por tanto, se concluyó que debía estimarse que en los casos en los cuales se demandara la indemnización constitucional, se ofreciera el trabajo y la parte trabajadora rechazara esa oferta, resultaba irrelevante que las Juntas realizaran la calificación del ofrecimiento de trabajo a fin de fijar las cargas probatorias pues debía prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial –pago de indemnización– frente a la oferta conciliatoria realizada.
103. De forma adicional, se especificó que dicha conclusión no resultaba contraria a la expresada en la jurisprudencia de esta Sala, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.", pues si bien en ella se aceptó la posibilidad de que el trabajador modificara la acción cuando reclamara la indemnización constitucional a partir, precisamente, de la manifestación favorable en el ofrecimiento de trabajo; sin embargo, no se analizó el actuar de las Juntas cuando el trabajador rechazara esa oferta de empleo, respecto de lo cual no era dable realizar alguna calificación al considerarse que ante esa negativa debe prevalecer la acción principal ejercida.
104. Como es posible apreciar, esta Segunda Sala en la ejecutoria descrita ya dilucidó la falta de existencia de un criterio que se opusiera al expresado en la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), por lo que resulta importante establecer que a pesar de que múltiples órganos jurisdiccionales no realizaban la distinción precisada con motivo de la acción ejercida frente a un despido injustificado, cuando el empleador ofrecía el trabajo y la parte trabajadora lo rechazaba –de manera expresa o implícita–, ello no constituye motivo suficiente para considerar la existencia de una doctrina jurisprudencial específica sobre dicho tópico.
105. Ello, toda vez que esa falta de distinción era generada por la interpretación que de los pronunciamientos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizaban los citados órganos jurisdiccionales, en uso de arbitrio judicial; sin embargo, tal proceder no constituye una razón suficiente para considerar la existencia de una jurisprudencia aplicable directamente al ofrecimiento de trabajo ocurrido en el supuesto analizado en la presente ejecutoria.
106. Por otra parte, también se hace notar que el segundo elemento establecido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) tampoco se encuentra cumplido, ya que al tomar en cuenta el análisis realizado previamente, en el cual se concluyó que no existía una jurisprudencia directamente aplicable al supuesto analizado en el presente asunto, es claro que el elemento en estudio no se acredita pues si no existía una jurisprudencia previa que pudiera ser superada, modificada o abandonada, es inconcuso que el entendimiento jurídico de la figura del ofrecimiento de trabajo, en las condiciones referidas previamente, fue realizada por primera vez por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 218/2021.
107. Finalmente, se considera relevante precisar que, la aplicación del criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.) a juicios laborales iniciados con anterioridad al trece de diciembre de dos mil veintiuno no impacta la seguridad jurídica de los justiciables, pues el hecho de que los patrones tuvieran la expectativa de que al ofrecer el trabajo en un juicio laboral donde se les demandaba el despido injustificado, les generaría el beneficio de revertir la carga de la prueba a cargo del trabajador no es razón suficiente para decir que contaban con la certeza de que así sucedería, ya que además de que debían demostrar en juicio que dicha oferta se realizaba de buena fe, lo cierto es que únicamente contaban con una posibilidad contingente de que así sucediera, lo cual dependía de múltiples factores jurídicos y fácticos que debían actualizarse para que dicho propósito se materializara en su favor. 108. De ahí que no pueda afirmarse categóricamente que el criterio que se adopta en la presente sentencia impactará la seguridad jurídica de los patrones que, como estrategia procesal, optaron por realizar el ofrecimiento de trabajo, ya que únicamente contaban con la esperanza de que la reversión de la carga de la prueba en cuanto al despido podría realizarse a cargo del trabajador y en su beneficio, además que de considerarlo así se frustraría también la finalidad de un derecho social en la instancia laboral pues, tal como se expresó al resolver la contradicción de criterios 218/2021, en este tipo de casos lo que se pretende es que prevalezca la posibilidad del operario de optar por la mejor forma de resarcir la consecuencia del despido alegado; que en el caso representa la indemnización constitucional.
109. En ese sentido, rechazada la oferta de trabajo por la parte trabajadora, no existirá razón alguna para detonar una consecuencia procesal que pueda operar en contra del derecho que mantiene la actora con motivo el rompimiento de la relación de trabajo alegada, con lo cual se pretendió igualar el desequilibrio procesal entre las partes –base fundamental del derecho del trabajo–, así como evitar que se continuara con una práctica común en el ámbito laboral, en donde no obstante que se hubiera reclamado la indemnización constitucional, la parte empleadora acudía a la figura del ofrecimiento de trabajo, regularmente con el fin de evadir la carga probatoria y limitar el pago de los salarios caídos, pero no con la verdadera finalidad de que la relación de trabajo continuara.
110. En mérito de lo anterior, al quedar demostrado que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.", esta Segunda Sala llega a la conclusión de que la aplicación del diverso criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2021 (11a.),(30) a los juicios laborales iniciados con anterioridad al trece de diciembre de dos mil veintiuno (fecha en la que se consideró obligatorio el citado criterio), no vulnera el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, al no existir un criterio jurisprudencial previo que estableciera un entendimiento diferente respecto de la relevancia de la calificación de la oferta de trabajo, cuando se ejercita la acción de indemnización constitucional con motivo de un despido injustificado y no así la de reinstalación en el empleo, ni mucho menos se impactara de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Antecedentes
- El Tribunal Colegiado Al Resolver El Asunto Consideró Lo Siguiente
- Antecedentes Del Amparo Directo
- Consideraciones De Los Juicios De Amparo Y
- V Existencia De La Contradicción
- A Continuación Se Desarrollan Las Razones Para Alcanzar Dicha Conclusión
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Tercerodebe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia El Criterio Sustentado Por La Segunda Sala
- Por Acuerdo De Siete De Noviembre De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna