CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Mar-2023

Consideraciones De Los Juicios De Amparo Y

51. En lo que interesa para la materia de estudio en la presente contradicción de criterios, se destaca que el aludido Tribunal Colegiado, a fin de resolver los conceptos de violación planteados por los quejosos expresó lo siguiente:

• Que el ofrecimiento de trabajo constituye una figura jurídica que se creó a partir de las diversas jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal y se definió como una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral, la cual va asociada siempre a la negativa del despido que, de ser considerado de buena fe, puede traer como consecuencia revertir la carga demostrativa del despido, que por regla general le recae al patrón.

• En la doctrina jurisprudencial, se establecieron cuáles son los requisitos para la procedencia del ofrecimiento de trabajo, a saber: 1) Que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) Que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) Que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando.

• Sobre este último punto deriva la calificativa de la oferta de trabajo, en la cual se debía ponderar si se realiza de buena o de mala fe por parte de la patronal, para así desarrollar la ponderación de la carga probatoria del despido, haciendo una nueva distribución de esa carga procesal.

• Esto, debido a que la propuesta de la reincorporación de buena fe trae como consecuencia la reversión de la carga demostrativa del despido; es decir, de calificarse en ese sentido, a quien le correspondería acreditar el despido sería a la parte trabajadora y ya no su inexistencia a la demandada, como se establece por regla general.

• Cuando una propuesta se realiza en los mismos términos en que se prestaba el servicio, o bajo condiciones conforme a las disposiciones o parámetros legales, y de no advertirse una actitud por parte de la patronal que tienda a considerar que su propósito es únicamente obtener la reversión de la carga probatoria del despido, debe de considerarse de buena fe; en caso contrario, la oferta deviene de mala fe.

• Otro factor que se debe de atender al analizarse esta figura jurídica es la aceptación o el rechazo de la propuesta por parte del trabajador, pues éste tiene una consecuencia crucial en el procedimiento, dado que al aceptarse la oferta puede transformar la acción inicialmente planteada por el trabajador, o bien, conducir a la invalidez de ésta.

• Tal es el caso de cuando se reclama la reinstalación, la patronal ofrece el empleo y el actor –a pesar de haber planteado como principal reclamo su reincorporación a su centro de trabajo– lo rechaza, ello origina la invalidez de la acción inicialmente intentada, toda vez que la actitud del trabajador representa un desinterés para reintegrarse en sus labores y, por tanto, que en el laudo no pueda pronunciarse una condena en ese sentido, ante la actitud procesal de la actora.

• Supuesto en el cual, con independencia del rechazo en comento, la Junta responsable debe de pronunciarse sobre la calificación de ese ofrecimiento de trabajo, pues de estimarse que éste es de buena fe, entrañará el desinterés del actor en obtener un laudo condenatorio; o de ser de mala fe, evidenciaría que la negativa del trabajador a ser reinstalado obedece a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.

• Por otro lado, ante una acción de indemnización constitucional, en la cual el actor acepta la oferta de trabajo y es reinstalado, trae como consecuencia la absolución del pago de la indemnización, por subsistir el nexo laboral y la litis deberá de limitarse a decidir sobre la existencia del despido para resolver respecto de las restantes prestaciones reclamadas.

• En este último supuesto (indemnización constitucional), de rechazarse la propuesta de regresar a las labores, también se procede a calificar la propuesta en cuestión, pues con este análisis se determinará a cuál de las partes corresponde la carga de acreditar el despido.

• Entonces, cuando se realiza una oferta de trabajo, la Junta debe acordarla y requerir al trabajador para que manifieste su aceptación o rechazo, puesto que derivado de la conducta de las partes, es posible determinar a quién corresponde esa carga probatoria.

• En ese sentido, respecto del ofrecimiento de trabajo puede considerarse que: 1) procede tanto en la acción de reinstalación como en la indemnización constitucional; 2) ocurre cuando el patrón niega el despido que se le imputa y pretende se continúe con el nexo laboral; 3) debe ser acordado por la Junta y requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o no, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por inconforme con dicha oferta; 4) el trabajador puede optar por aceptar esa oferta y reinstalarse en su empleo o bien rechazarla; 5) con independencia de la acción intentada, debe de ser calificado por la autoridad para así considerar la actitud procesal de las partes; 6) se califica de buena fe cuando se realiza con las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando; 7) si el ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe tiene como consecuencia revertir la carga probatoria a la parte trabajadora para acreditar la existencia del despido injustificado alegado; y, 8) de considerarse de mala fe no genera consecuencia alguna, sosteniendo el patrón la carga probatoria del despido. • No obstante, el Tribunal Colegiado precisó que tenía conocimiento que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 218/2021, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), publicada el diez de diciembre de dos mil veintiuno, de rubro siguiente: "CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO."

• En la cual se precisó que hizo un análisis de los asuntos en donde se reclama la indemnización constitucional, la patronal realice el ofrecimiento de trabajo y sea rechazado por el trabajador, resolviendo que en este tipo de juicios suele procederse al análisis de la calificativa de dicha propuesta y si se considera de buena fe, ello trae como consecuencia la reversión de la carga de la prueba a la actora a fin de demostrar el despido.

• Escenario que indicó, lejos de garantizar el derecho a una estabilidad laboral de las personas trabajadoras, provoca mayores obstáculos para lograr resarcir los efectos derivados del despido injustificado del que fueron objeto, al centrar a la parte obrera en una mayor incertidumbre e inconvenientes de índole procesal.

• Aspecto del cual sostuvo la Sala que la circunstancia de que la parte actora rechace la oferta de mérito no debe ser utilizada en su contra a fin de fijarle la carga de la prueba para acreditar el despido, pues debe de respetarse el derecho de la parte trabajadora a optar por cualquiera de las acciones que tiene frente a un despido injustificado y, conforme a lo demandado, considerar cuál es la voluntad del trabajador con independencia de que la parte patronal ofrezca el empleo.

• Por tanto, concluyó que en los asuntos en donde se demande la indemnización constitucional, se ofrezca el trabajo y la parte trabajadora lo rechace –expresa o tácitamente–, resulta irrelevante que las Juntas realicen la calificación del ofrecimiento de trabajo, debiendo de prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial (pago de indemnización constitucional). Decisión que, además se armoniza a lo dispuesto en la reforma a la legislación laboral de primero de mayo de dos mil diecinueve, precisamente, referente al artículo 784, fracción VI, en el cual se indica que, aun cuando se niegue el despido y se ofrezca el trabajo, el patrón no será eximido de probar su dicho.

• Argumentos de los cuales se aprecia que la Segunda Sala, realizó una nueva reflexión sobre la forma en que deben de resolverse esos asuntos.

• En esa línea argumentativa, el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y al respecto, la indicada Segunda Sala ha establecido que la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, lo que acontece cuando:

• Al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;

• Antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y,

• La aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. Lo anterior, quedó establecido en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."

• Atento a lo anterior, dicho órgano colegiado refirió que tales requisitos se actualizan en el caso, pues sobre el tema aquí desarrollado, existe criterio obligatorio creado jurisprudencialmente, el cual lo constituye la tesis de jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.";(16) de ahí que se concluyera que la existencia de una jurisprudencia que fue superada por la emisión de la recientemente aprobada por la Segunda Sala.

• Amén de lo anterior, argumentó que en todo caso, consideraba que a pesar de que no existiera jurisprudencia específica que definiera el tema previo a la resolución de la contradicción de tesis 218/2021, de cualquier modo era evidente la existencia de una doctrina jurisprudencial largamente desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual claramente se indica la necesidad de calificarse el ofrecimiento de trabajo, pues no bastaba que el patrón lo efectuara y afirmara que lo realizaba con la verdadera intención de que continuara el vínculo laboral, sino que era menester que fuera la autoridad laboral quien así lo determinara.

• Lo anterior se obtenía tanto de las jurisprudencias trascritas en dicha ejecutoria, como de las sentencias de las cuales emanaron las mismas, pues de ellas visiblemente se desprendía la indispensable necesidad de que la oferta de trabajo sea calificada, a bien de determinar si esa propuesta es efectuada por el patrón de buena o de mala fe.

• En los mismos términos, destaca que entre los tribunales del país existía el criterio de que, a pesar del rechazo de la oferta de trabajo, este sí debía calificarse, con independencia de la acción intentada por la parte actora. Razonamientos que no sólo se encontraban en los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación, sino también en la doctrina.(17)

• De todo lo anterior sentenció que se podía considerar, que incluso aunque no existiera jurisprudencia específica de la Suprema Corte que indicara la indispensable necesidad de calificarse la oferta de trabajo, su obligatoriedad se desprende de la propia doctrina jurisprudencial de la cual emanó la misma figura jurídica del ofrecimiento de trabajo, tanto así que en la práctica judicial sí existe el criterio que, con independencia de la acción intentada en los juicios laborales, de rechazarse el ofrecimiento del empleo, las Juntas deben analizarlo (si era de buena o mala fe) y así, definir la distribución de la carga demostrativa del despido.

• Inclusive destacó que en la propia ejecutoria de la contradicción de tesis 218/2021, la Segunda Sala expuso que en los asuntos en los cuales se demandaba la indemnización y la parte trabajadora rechazaba la oferta de trabajo de la patronal, de calificarse de buena fe esa propuesta, ello traía como consecuencia la reversión de la carga de la prueba del despido en contra de la actora; esto es, se reconoció la necesidad de calificar el ofrecimiento de trabajo.

• Reconociendo con ello que en México es indispensable que los tribunales laborales actuaran de esa manera, bajo el pensamiento que debía de calificarse el ofrecimiento de trabajo, con independencia de que la acción planteada hubiese sido la de indemnización constitucional, tal como aconteció en el presente asunto.

• Es por esa razón que dicho Tribunal Colegiado consideró que el criterio adoptado en la mencionada contradicción de tesis 218/2021, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), no resultara aplicable a los juicios laborales iniciados con anterioridad a la publicación de ese criterio obligatorio. Por ello estimó que el ámbito temporal de aplicación de esta nueva jurisprudencia se constriñe a los juicios laborales promovidos a partir del trece de diciembre de dos mil veintiuno en adelante. Data a partir de la cual los operadores jurídicos ya tenían conocimiento del nuevo criterio sostenido por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal y podrían estar en oportunidad de plantear sus acciones y defensas en materia laboral, conforme a esas nuevas disposiciones.

• Pero, además, eso debe ser así, sobre todo si se considera que el nuevo criterio jurisprudencial constituye un parteaguas en el análisis de la figura del ofrecimiento de trabajo por lo que, de aplicarse en todos los asuntos de esa naturaleza, inclusive tramitados con anterioridad a la fecha de la emisión de la jurisprudencia, traería un impacto trascendental sobre las partes, al modificar las consecuencias que traía consigo el ofrecimiento del empleo.

• Bajo ese escenario, consideró que de resultar aplicable el nuevo criterio sostenido por la Segunda Sala a todos y cada uno de los juicios en los cuales opere el rechazo del ofrecimiento de trabajo y que la acción principal era la indemnización constitucional, esa situación traería consigo un efecto retroactivo en perjuicio de las demandadas que plantearon sus defensas conforme a las reglas que operaban previo a la resolución de esa contradicción de tesis. Esto es, la aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia implicaría, por decirlo de forma simple, "cambiar las reglas del juego a medio partido", lo cual no resulta posible.

• Sin que se soslayara que a la fecha ya se encuentran vigentes las disposiciones inherentes a la reforma de la Ley Federal del Trabajo publicadas el uno de mayo de dos mil diecinueve, entre ellas, el precepto 784, fracción VI, en el cual se establece que aun cuando se niegue el despido y se ofrezca el trabajo, el patrón no será eximido de probar su dicho.