CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 98/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COL

Fecha: 10-Mar-2023

V Existencia De La Contradicción

52. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(18)

53. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

54. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no se arribaría a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

55. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(10) a saber:

a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en donde se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y;

c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

56. Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, no existe la contradicción de criterios denunciada respecto al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 819/2021, por haberse emitido en un juicio laboral que presenta diferencias fácticas importantes en la secuela procesal que generan que el criterio emitido en dicho asunto no sea opuesto a los emitidos por los restantes Tribunales Colegiados.

57. En efecto, en el caso citado el órgano colegiado conoció de un juicio de amparo directo en el que se reclamó un laudo emitido en un juicio laboral en el cual, en primer término, el actor reclamó entre otras cosas, la reinstalación en su empleo en los mismos términos y condiciones en las que venía laborando.

58. Como antecedente del sumario laboral descrito, resulta oportuno destacar que previo al indicado proceso, el actor ya había promovido un diverso juicio laboral, en donde una de las personas morales demandadas le ofreció el trabajo y mediante diligencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el trabajador fue reinstalado en su empleo; sin embargo, de conformidad con lo manifestado, al concluir tal diligencia, fue despedido nuevamente.

59. Atento a lo anterior, dado que consideró que de forma errónea había establecido en su escrito inicial de demanda que la acción ejercitada era la de reinstalación, presentó una aclaración en la cual expresó que lo correcto era que ejercitaba la acción de despido injustificado, lo cual se acordó de manera favorable por la Junta del conocimiento y por tanto, se estableció que debía entenderse que el actor solamente demandó la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que afirmó haber sido objeto. Por lo que al dictar el laudo absolvió a la parte demandada de reinstalar al actor y de la indemnización constitucional.

60. De los antecedentes se evidencia que el juicio de amparo resuelto por el indicado Tribunal Colegiado no es apto para ser considerado como criterio contendiente en el presente asunto, toda vez que los hechos acontecidos de forma previa a que fuera iniciado el procedimiento laboral del que derivó el amparo directo 819/2021, permite concluir que en éste sí era necesario que la Junta responsable llevara a cabo la calificación del análisis del ofrecimiento de trabajo en el juicio laboral previo, a fin de demostrar la mala fe con la que la parte patronal actúo al realizar dicha oferta, en virtud de que dicho supuesto se encuentra contemplado expresamente en las jurisprudencias 2a./J. 93/2007(20) y 2a./J. 118/2019 (10a.)(21) emitidas por esta Segunda Sala.

61. Al efecto, es oportuno precisar que en el primero de los criterios jurisprudenciales se resolvió que si en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido haciéndolo del conocimiento de la Junta para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo proceso donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva.

62. Asimismo, en el segundo criterio jurisprudencial citado, se estableció que resulta suficiente para demostrar que el ofrecimiento de trabajo no tuvo como finalidad real reintegrar a sus labores al trabajador, sino sólo revertirle la carga de la prueba, cuando queda demostrada la conducta reiterativa del patrón de despedirlo tras reinstalarlo, por lo que resulta innecesario que el trabajador aporte otros elementos adicionales a fin de evidenciar tal circunstancia.

63. De modo que esta Segunda Sala concluye que de los antecedentes del amparo directo 819/2021 se presentan diferencias fácticas importantes ocurridas en la secuela procesal que trasciende a la existencia de la contradicción denunciada respecto de los restantes criterios emitidos por los diversos Tribunales Colegiados; de ahí que se estime que no se analizaron supuestos fácticos y jurídicos idénticos que permitan fijar un punto de toque.

64. Lo anterior, toda vez que, si en los diversos juicios laborales de las ejecutorias contendientes se reclamó de forma primigenia la indemnización constitucional con motivo de la existencia de un despido injustificado del que la parte trabajadora afirma haber sido objeto, éstos actualizan la hipótesis fáctica prevista en la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.).

65. Mientras que en el amparo directo 819/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de forma previa al juicio laboral que le dio origen, se sustanció un procedimiento laboral en el cual se ofreció el trabajo al operario y éste lo aceptó, aunado a que en el segundo juicio laboral la parte actora demandó la reinstalación y de manera subsidiaria la indemnización, siendo ambas prestaciones materia de análisis por la Junta laboral, generándose que los hechos ocurridos en la secuela procesal del indicado sumario sean esencialmente distintos a los acaecidos en los distintos juicios laborales con los que se contrasta.

66. Por otro lado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios respecto del resto de los órganos colegiados contendientes.