CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE
Fecha: 28-Abr-2023
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"...
"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente. ..."
38. De acuerdo con el texto de la norma preinserta, cuando a través de un amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política del País, las personas juzgadoras que conozcan de un proceso penal deben suspenderlo en lo que corresponda a la parte quejosa, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que se resuelva el juicio de amparo.
39. El contenido de ese precepto establece una obligación a las autoridades que desarrollan los juicios penales orales para que paralicen el procedimiento penal, cuando específicamente se reclamen violaciones, entre otros, al artículo 19 de la Constitución Política del País, lo cual abarca cualquier determinación que se emita dentro de ese plazo, como lo es el auto de vinculación a proceso, de no vinculación a proceso o la resolución de segunda instancia que en el recurso de apelación resuelva sobre esas determinaciones.
40. La disposición examinada tiene la finalidad de que no se actualice un cambio en la situación jurídica de la persona quejosa dentro del procedimiento penal que consume de manera irremediable las violaciones que produce el acto reclamado a la parte quejosa.
41. Dicho cambio procesal llevaría a declarar improcedente el juicio de amparo, ya que la apertura de la etapa de juicio oral impide que lo ocurrido en las fases anteriores (investigación complementaria –como es el caso del auto de vinculación a proceso– o la etapa intermedia) puedan reabrirse y ser sometidas a debate, ello implica que los reclamos deban tenerse por irremediablemente consumados cuando se llegue a ese punto.
42. En efecto, vale la pena recordar que conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal comprende tres etapas: a) la investigación, que abarca las fases de investigación inicial y la complementaria que concluye con el cierre de la investigación; b) la intermedia o de preparación del juicio que comprende desde el cierre de la investigación hasta el auto de apertura a juicio oral; y, c) la de juicio que concluye con la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.
43. En ese sentido, la apertura de la etapa de juicio en el proceso penal tiene como consecuencia la consumación de las violaciones que pudiera reclamar el quejoso en contra de actos ocurridos en las dos etapas previas, como es el caso de la vinculación a proceso.
44. Esta Primera Sala ha establecido que esa consecuencia obedece a la operatividad del principio de continuidad en que se sustenta el procedimiento penal acusatorio y que ordena que su desarrollo sea continuo, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide, es decir, investigación, intermedia y juicio, cumpla su función a cabalidad y, en términos generales, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior.
45. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 74/2018, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por título: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."(9)
46. Lo anterior, salvo que se trate de una alegación de las contenidas en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, siempre que ello sea problematizado en el juicio oral, pero aun en ese supuesto, tal planteamiento no será materia de análisis en el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución de plazo constitucional, pues las afectaciones reclamadas en contra de ese acto se consumarán irremediablemente ante el cambio de etapa, por lo que en su caso serán analizadas en el juicio de amparo directo, de conformidad con lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 7955/2019.(10)
47. En ese sentido, la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, contiene una disposición específica que es aplicable cuando se reclama un auto de vinculación a proceso. Lo que, de acuerdo con la propia norma, busca que las violaciones reclamadas por la parte quejosa no se consumen de forma irreparable y de esa forma se conserve la materia del juicio para que puedan ser examinadas, y en su caso, que pueda verificarse la restitución de los derechos violentados para restablecer el orden constitucional.
- Índice Temático
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- A Recurso De Queja Del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Tercer Circuito
- V Análisis De Los Criterios Contendientes
- Vi Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vii Estudio De Fondo
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Vii Reglas Generales En Los Tipos De Suspensión En El Juicio De Amparo Indirecto
- A La Suspensión De Plano Y De Oficio
- Incorporación Forzosa Al Ejército Armada O Fuerza Aérea Nacionales
- B La Suspensión Incidental A Petición De Parte
- C La Suspensión Incidental Oficiosa
- Vii Solución Del Asunto
- Son Cuatro Las Razones Que Justifican Esta Afirmación
- Vii Jurisprudencia Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El De Mayo De
- Contradicción De Tesis Para Su Integración No Es Necesario Que Se Trate De Jurisprudencias
- Contradicción De Tesis Entre Tribunales Colegiados De Circuito Condiciones Para Su Existencia
- Artículo
- I Extradición Y
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por