CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE

Fecha: 28-Abr-2023

B La Suspensión Incidental A Petición De Parte

58. Fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se tramita vía incidental, es decir, por medio de un expediente por separado y por duplicado, en el que se sigue un procedimiento a través del cual la persona que solicita el amparo puede aportar pruebas, mientras que el órgano jurisdiccional recaba los informes de las autoridades responsables, y una vez desahogadas las diligencias necesarias y formulados los alegatos de las partes, se emite la resolución correspondiente.

59. El procedimiento de suspensión incidental se regula en los artículos 127 a 158 de la Ley de Amparo; específicamente para la materia penal en los diversos 159 a 169 del mismo ordenamiento y cuenta con dos fases: a) la suspensión provisional; y, b) la suspensión definitiva.

60. Acorde con el procedimiento incidental, la suspensión provisional se decreta en el acuerdo de apertura del incidente por separado y sus efectos rigen desde ese momento hasta que se celebra la audiencia incidental.

61. Cuando se tramita la suspensión provisional, para determinar si debe conceder o negar la medida, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado: a) la apariencia del buen derecho; b) la no afectación del interés social; y, c) la no contravención de disposiciones de orden público. De ser el caso, establecerá las condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

62. Una vez otorgada o negada la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional debe requerir a las autoridades señaladas como responsables un informe previo, en el que se limitarán a expresar sobre si es cierto o no el acto reclamado y las consideraciones relativas para la procedencia de la suspensión.

63. De ser el caso, se deberán recabar los elementos de prueba que se consideren necesarios para resolver sobre la suspensión definitiva, así como aquellos ofrecidos por la parte quejosa (que de manera general se concretan a la prueba documental y de inspección judicial), sin seguir las reglas probatorias que operan en el juicio principal.(17)

64. Realizado ese trámite, se celebra una audiencia incidental en la que se decide si se niega o se concede la suspensión definitiva, sin que exista una obligación de resolver en los mismos términos en que se hizo previamente al pronunciarse sobre la suspensión provisional.

65. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, o de ser jurídica y materialmente posible, decretarse el restablecimiento provisional del derecho que se reclama como vulnerado con el objetivo de que las cosas permanezcan en esa situación mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión.