CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE
Fecha: 28-Abr-2023
Vi Existencia De La Contradicción De Criterios
23. Para determinar si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.
24. En efecto, por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.(7)
25. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(8)
26. Pues bien, acorde con la exposición de los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes es posible concluir que sí se cumplen los requisitos previstos para la existencia de una verdadera contradicción.
27. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 148/2017 asume una postura incompatible con lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión incidental 41/2022, para responder a un mismo problema jurídico.
28. Ello porque ambos tribunales problematizaron si la suspensión del procedimiento penal a la que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debía pronunciarse en el cuaderno principal del juicio o bien a través de un incidente de suspensión.
29. Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuando se reclame un auto de vinculación a proceso en un juicio de amparo indirecto, el pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento penal al que se refiere la citada norma, no puede realizarse en el cuaderno principal, porque sostiene que no tiene fundamento en la Ley de Amparo, de manera que no actualiza alguna de las hipótesis para una suspensión de oficio o de plano.
30. Así, concluyó que dicha suspensión debe tramitarse en el incidente relativo y abrirse éste para tal efecto, por separado y duplicado.
31. Por su parte, para el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito cuando se reclama un auto de vinculación a proceso en un juicio de amparo indirecto, el pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento que prevé el mencionado artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo constituye un aspecto propio del cuaderno principal que por tratarse de una obligación expresa prevista en la Ley de Amparo y encontrarse dirigida hacia la autoridad responsable, debe realizarse en el juicio principal y no mediante un incidente de suspensión. 32. En ese sentido, es posible advertir que los criterios de los Tribunales Colegiados del Tercer y Segundo Circuito, guardan como origen circunstancias fácticas similares que los llevaron a realizar un ejercicio interpretativo de lo establecido en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, en relación con diversas disposiciones de la Ley de Amparo, ello con la finalidad de resolver un mismo problema jurídico, el cual radicó en determinar si la suspensión del procedimiento penal a que dicha norma se refiere, se trata de un pronunciamiento que debe hacerse en el juicio principal o bien a través de un incidente de suspensión.
33. Lo cual permite constatar que se cumplen los requisitos uno y dos para considerar existente la contradicción de criterios, puesto que ambos tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre un mismo problema normativo y que finalmente derivó en criterios antagónicos.
34. Esto, pues mientras que para uno de los tribunales la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe hacerse en el juicio principal, para el otro, esto no encuentra sustento en la referida norma especial y debe realizarse en un incidente de suspensión.
35. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite dar lugar a la siguiente pregunta genuina que esta Primera Sala debe definir al resolver la presente controversia:
¿Si en un juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, el pronunciamiento relativo a la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe ordenarse en el juicio principal o en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo?
- Índice Temático
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- A Recurso De Queja Del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Penal Del Tercer Circuito
- V Análisis De Los Criterios Contendientes
- Vi Existencia De La Contradicción De Criterios
- Vii Estudio De Fondo
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Vii Reglas Generales En Los Tipos De Suspensión En El Juicio De Amparo Indirecto
- A La Suspensión De Plano Y De Oficio
- Incorporación Forzosa Al Ejército Armada O Fuerza Aérea Nacionales
- B La Suspensión Incidental A Petición De Parte
- C La Suspensión Incidental Oficiosa
- Vii Solución Del Asunto
- Son Cuatro Las Razones Que Justifican Esta Afirmación
- Vii Jurisprudencia Que Debe Prevalecer
- Viii Decisión
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El De Mayo De
- Contradicción De Tesis Para Su Integración No Es Necesario Que Se Trate De Jurisprudencias
- Contradicción De Tesis Entre Tribunales Colegiados De Circuito Condiciones Para Su Existencia
- Artículo
- I Extradición Y
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por