CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE

Fecha: 28-Abr-2023

Vii Jurisprudencia Que Debe Prevalecer

97. De acuerdo a las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor siguiente:(20)

HECHOS: Un Tribunal Colegiado determinó que cuando se reclama el auto de vinculación a proceso en el juicio de amparo indirecto, el pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no puede realizarse en el cuaderno principal del juicio, sino en el incidente de suspensión que se tramita por separado. Adverso a ello, otro Tribunal Colegiado de una diversa región concluyó que la suspensión regulada en el referido precepto constituye una obligación dirigida expresamente a la autoridad responsable, por lo que debe ser acordada en el expediente principal del juicio y no en el incidente de suspensión.

CRITERIO JURÍDICO: La paralización del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no guarda relación con el capítulo previsto en ese ordenamiento sobre la suspensión del acto reclamado, por lo que no requiere de una tramitación incidental. Así, cuando se reclama el auto de vinculación a proceso, por regla general, los Juzgados de Distrito deben pronunciarse sobre esa suspensión en el cuaderno principal del juicio de amparo, salvo que expresamente se soliciten esos efectos para el incidente de suspensión, supuesto en el cual excepcionalmente será en el cuaderno incidental en donde se provea lo relativo. En cualquier caso, se debe verificar que la suspensión sea decretada en uno de esos expedientes y no en ambos.

JUSTIFICACIÓN: El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece expresamente la obligación a los juzgados penales, como autoridades responsables, de que cuando a través de un juicio de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política del País, como ocurre con el auto de vinculación a proceso, deben suspender el procedimiento penal en lo que corresponda a la persona quejosa, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga al juicio de amparo pendiente.

Dicha paralización del procedimiento penal no guarda relación con alguno de los tipos de suspensión previstos en los artículos 126, 127, 128 y demás relativos de la Ley de Amparo, porque no actualiza de suyo las hipótesis previstas para la suspensión de plano o de oficio por vía incidental, no se encuentra sujeta a que la persona juzgadora del amparo conceda la medida cautelar, tampoco es necesario que el quejoso la solicite, ni que se sustancie un incidente en donde se abra un debate para determinar la procedencia de su aplicación.

Por ello, se trata de una directriz que, por regla general, debe ser decretada oficiosamente por el Juzgado de Distrito de forma aparejada a la admisión de la demanda de amparo, es decir, como parte de la estructura de ese acuerdo inicial.

No obstante, podría darse el caso de que en la demanda la parte quejosa solicite que los efectos del citado artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo sean decretados en el incidente de suspensión, es decir, que se abra el incidente a petición de parte. En ese supuesto, no existe impedimento para que ese tipo de suspensión pueda decretarse excepcionalmente en el cuaderno incidental del juicio de amparo. En cualquier caso, ya sea que la suspensión del procedimiento penal se decrete oficiosamente en el cuaderno principal o a petición de parte en el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe verificar que esa determinación sea establecida sólo en uno de esos expedientes.