CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE

Fecha: 28-Abr-2023

Son Cuatro Las Razones Que Justifican Esta Afirmación

75. Primero, porque acorde con el análisis realizado a la porción normativa antes señalada y que resulta aplicable al juicio de amparo indirecto, no está contemplada dentro de las reglas que para la suspensión del acto reclamado establece la sección tercera del capítulo I, que corresponde al título segundo, de la Ley de Amparo, titulada "Suspensión del Acto Reclamado".

76. Esto, porque se trata de una directriz diseñada dentro de una causa de improcedencia del juicio de amparo contemplada en el capítulo VII, del título primero, de la Ley de Amparo, denominado "Improcedencia", que únicamente tiene el propósito de impedir que el acto reclamado cuya afectación se circunscribe al artículo 19 de la Constitución Política del País no sea consumado de manera irreparable.

77. Por lo tanto, estamos en presencia de una figura jurídica que no es equivalente a la institución de la suspensión del acto reclamado en las modalidades que regula la ley de la materia y, por lo tanto, requiere de un tratamiento distinto.

78. En segundo lugar, aun cuando el lineamiento establecido en el precepto que se examina contiene la figura de la suspensión del procedimiento penal, no se relaciona inmediatamente con el acto reclamado, que en los casos materia de esta ejecutoria lo es el auto de vinculación a proceso, sino con una medida dirigida específicamente al juzgado penal responsable que debe acatar para mantener vigente la materia de estudio del acto reclamado.

79. Por ello, a diferencia de las formas de suspensión que regula la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento penal no es ordenada por un Juzgado de Distrito, sino por la autoridad penal judicial responsable.

80. Esto significa que el lineamiento contenido del artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo sólo constituye una instrucción que el Juzgado de Distrito debe realizar a la persona titular del juzgado de control respectivo para que sea esa autoridad la que decrete la paralización del procedimiento penal una vez concluida la etapa intermedia. 81. Tal suspensión de ninguna manera incide en los efectos del acto reclamado, que en este caso lo es el auto de vinculación a proceso, por lo que tampoco impacta en la situación jurídica de la persona imputada que ha promovido un juicio de amparo en materia penal, ni sobre los efectos de su libertad personal.

82. Lo anterior permite refrendar que la medida en estudio no significa una suspensión del acto reclamado, sino una determinación que tiene un objetivo distinto y que es evitar que el juicio de amparo pueda ser sobreseído, a partir de lo cual se garantice que los reclamos de la parte quejosa sobre las violaciones ocurridas en sus derechos fundamentales sean efectivamente atendidos.

83. En tercer lugar, porque sus efectos no corresponden con aquellos a los que se refiere la suspensión de plano y de oficio, la suspensión incidental de oficio, ni la suspensión a petición de parte, vía incidental.

84. Esto es así, pues dicha suspensión no surge para evitar que se produzcan afectaciones graves a derechos humanos, que requiera operar de manera inmediata, definitiva y durante todo el trámite del juicio de amparo, como lo exige el artículo 126, párrafo primero, de la Ley de Amparo para ciertos actos en los que no está incluida la vinculación a proceso,(19) por lo que la directriz examinada no es equiparable a los supuestos en los que opera la suspensión de plano y de oficio.

85. La suspensión decretada en el precepto que fue materia de contradicción en este asunto no se trata de una suspensión de oficio vía incidental a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Amparo, puesto que conforme a este último numeral, la persona juzgadora de amparo oficiosamente debe aperturar un incidente de suspensión cuando en el juicio de amparo se reclame: a) una orden de extradición; o, b) algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la persona en el goce del derecho violado.

86. Aunque existe una similitud en los fines perseguidos en la suspensión del procedimiento penal y la suspensión incidental oficiosa precisada en el inciso b) apenas señalado, la primera de ellas constituye una medida general dirigida a la autoridad judicial penal que tiene la finalidad de conservar la materia del juicio. Mientras que la segunda es ordenada por el Juzgado de Distrito y busca evitar la consumación del acto reclamado en sí, atendiendo a sus circunstancias particulares.

87. De esa manera, la paralización del procedimiento penal a que refiere la fracción XVII, párrafo segundo, del artículo 61 de la Ley de Amparo, no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 127 de ese ordenamiento y, por ello, no es posible sostener que para cumplir con tal postulado deba abrirse de oficio un incidente de suspensión en el que se ordene a la autoridad del proceso penal que se conduzca en los términos en los que establece la fracción analizada.

88. En torno a la suspensión a petición de parte contenida en los artículos 128 a 169 de la Ley de Amparo, ésta se solicita cuando no sea procedente la suspensión de oficio –de plano o incidental conforme a los preceptos 126 y 127 de la misma ley–, pero su tramitación depende de que la parte quejosa la pida expresamente.

89. En cambio, la suspensión del procedimiento debe ser informada oficiosamente por la persona juzgadora de amparo a la autoridad judicial penal responsable, por regla general, en todos los casos en que se admita una demanda de amparo en la que se reclamen actos cuyos derechos están tutelados por los preceptos 19 o 20 de la Constitución Política del País y que ocurrieron en etapas previas a la audiencia de juicio.

90. Esa característica evidencia que la paralización del procedimiento penal de corte adversarial y oral regulada en el precepto examinado no se encuentra sujeta a que la persona juzgadora de amparo conceda la medida cautelar, a que la parte quejosa la solicite, ni a que se sustancie un incidente en donde se abra un debate para determinar la procedencia de su aplicación.

91. Lo anterior permite concluir que se trata de una disposición con una naturaleza muy distinta al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, por lo que tampoco puede ser regulada de manera general en el incidente, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo.

92. Por último, los efectos que produce el incumplimiento de la directriz en estudio serán los de tener por actualizada la causa de improcedencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo tanto, se actualizará un motivo para decretar el sobreseimiento del juicio, y como consecuencia de ello, su tramitación debe ordenarse oficiosamente en el cuaderno principal del juicio de amparo.

93. En suma, la disposición contenida en el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, opera, por regla general, de manera oficiosa cuando se admite una demanda de amparo relacionada con la afectación a los preceptos constitucionales antes referidos, la cual no participa de la naturaleza de la suspensión de los actos reclamados, de manera que no requiere, de suyo, de una tramitación incidental, a la que en forma general se refieren los preceptos 126, 127, 128 y demás relativos de ese ordenamiento legal. Sin embargo, ello no implica que sus efectos (suspensión del procedimiento penal) no pueden ser empleados como medida cautelar en el juicio de amparo respecto del auto de vinculación a proceso.

94. Por lo tanto, se trata de una directriz que, por regla general, debe ser decretada oficiosamente por el Juzgado de Distrito de forma aparejada a la admisión de la demanda de amparo, es decir, como parte de la estructura de ese acuerdo inicial, ya que los efectos de su incumplimiento tendrán un impacto en la procedencia del juicio de amparo que llevará a su sobreseimiento, lo cual debe proveerse en el cuaderno principal del juicio.

95. Se destaca que se trata de una medida que se aplica por regla general en el cuaderno principal del juicio de amparo, puesto que podría darse el caso de que en la demanda relativa la parte quejosa solicite la suspensión del auto de vinculación a proceso, y en ese supuesto, con independencia de los efectos que en particular se soliciten, siempre serán aquellos a los que se refiere el citado artículo 61, fracción XVII de la Ley de Amparo, con lo cual, se abrirá el incidente a petición de parte precisamente para esos efectos y conservar la materia del juicio de amparo.

96. En ese supuesto, no existe impedimento para que ese tipo de suspensión pueda decretarse excepcionalmente en el cuaderno incidental del juicio de amparo. En cualquier caso, ya sea que la suspensión del procedimiento penal sea decretada oficiosamente en el cuaderno principal, o a petición de parte en el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe verificar que esa determinación sea establecida sólo en uno de esos cuadernos.