CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Fecha: 14-Abr-2023
A De Los Principios Generales
"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen."
35. Jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.), registro digital: 2011278, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 951, de texto: "El establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18, párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma constitucional establece que será en la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al Juez para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales."
36. Resuelto en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (ponente), quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (presidente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente. En contra de los votos emitidos por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron el derecho a formular voto de minoría.
Precedente del cual derivó el criterio aislado 1a. XXXVII/2019 (10a.), registro digital: 2019817, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1255, de rubro y texto: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLOS. ... Por ende, si esos beneficios inciden en las afectaciones a la libertad personal derivadas de la pena que el legislador considera necesaria para cumplir con los fines sustantivos de ésta, no hay razón para dar un trato desigual a los condenados bajo sistemas procesales distintos, si los beneficios introducidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal resultan más favorables a los solicitantes conforme al referido principio. Así, el referente para su otorgamiento que prevé esta ley, no radica en el sistema procesal en que fueron juzgados los peticionarios de la medida, sino en que ésta les sea más benéfica. Por lo tanto, en atención al régimen transitorio aludido y al principio de interpretación más favorable para la persona, los beneficios preliberacionales contenidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal sí pueden ser solicitados por personas condenadas bajo el sistema procesal penal tradicional, porque constituyen mecanismos de control jurisdiccional y no existe justificación alguna que permita negarles el acceso a los beneficios de los que actualmente gozan los sentenciados bajo el sistema procesal penal acusatorio oral, pues se encuentran en idénticas condiciones de reclusión." [énfasis añadido].
Así, como la tesis 1a. XXXVIII/2019 (10a.), registro digital: 2019827, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1256: "LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS QUE FUERON CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLA. El precepto citado establece el beneficio preliberacional de libertad anticipada, la cual extingue la pena de prisión y otorga la libertad al sentenciado bajo ciertos requisitos que debe observar el Juez de ejecución –autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal–, con la salvedad de que no gozarán de la libertad aludida los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas. Ahora bien, conforme al régimen transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal y al principio de interpretación más favorable para la persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese beneficio constituye un mecanismo de control jurisdiccional que impacta en un aspecto sustantivo vinculado directamente con la libertad personal, la igualdad de los sentenciados y su derecho a la reinserción social, por lo que no es dable el desechamiento de plano de los incidentes promovidos por personas que fueron condenadas a través de procedimientos iniciados durante el sistema procesal penal tradicional, bajo el argumento de que se actualiza la excepción contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional que implementó el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008. De ahí que las personas que fueron condenadas bajo el sistema procesal tradicional pueden solicitar la libertad anticipada prevista en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para que el Juez de ejecución competente sustancie el incidente respectivo y determine si es dable o no que el solicitante obtenga dicho beneficio conforme a los requisitos que establece el propio artículo 141 y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia, en los términos del procedimiento jurisdiccional previsto en la ley referida."
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Entonces Para Que Exista Una Contradicción De Criterios Debe Verificarse
- V Estudio De Fondo
- Artículo Tercero Abrogación
- B Situación Contextual De La Etapa De Ejecución De Sanciones En El Proceso Penal
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Razonamientos Cuya Reiteración Dieron Lugar A Criterios Como Los De Rubro
- D Solución La Legislación En Materia De Beneficios Penitenciarios Aplicable A Un Caso Concreto
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- De La Libertad Condicional
- Supra Cit
- Vid Párrafos Y Ss
- Contradicción De Tesis Página
- Ibíd Párrafos Y
- Artículo O El Presente Código Comprende Los Siguientes Procedimientos
- Artículo Sentencia Firme
- Artículo Remisión De La Sentencia
- Artículo Efectos De La Interposición De Los Recursos
- Artículo Efecto Del Recurso
- Artículo Puesta A Disposición
- Artículo Inicio De La Ejecución
- Artículo Son Irrevocables Y Causan Ejecutoria
- Ii Las Sentencias Contra Las Cuales No Dé La Ley Recurso Alguno
- Vid Páginas
- A De Los Principios Generales