CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Fecha: 14-Abr-2023
D Solución La Legislación En Materia De Beneficios Penitenciarios Aplicable A Un Caso Concreto
89. Como cuestión previa, cabe precisar que la materia de esta contradicción de criterios no tiene por objeto el dilucidar si los beneficios preliberacionales tienen implicaciones sustantivas o meramente procesales; ni respecto de la posibilidad de aplicar disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal en los procedimientos o actos procedimentales durante la etapa de ejecución de penas, a personas sentenciadas con anterioridad a su entrada en vigor, porque esos tópicos ya fueron objeto de estudio por esta Primera Sala.(33)
90. El punto de toque entre los criterios que motivaron la presente contradicción consiste únicamente en determinar la legislación que resulta aplicable en materia de beneficios preliberacionales; si es la que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien, la que rige al momento de dictarse la sentencia ejecutoriada de condena.
91. Al momento de los hechos probablemente constitutivos de delito, es razonable aseverar que el sujeto activo tiene la expectativa de no ser sorprendido, ni por tanto, sancionado por su conducta. Incluso, aun materializada su captura y sujeción a proceso, la expectativa lógica del imputado, en función de su posición procesal, necesariamente será en el sentido de obtener una decisión de no vinculación a proceso, o bien, de no culpabilidad.
92. De manera correlativa, el desarrollo del procedimiento penal ostenta diversas expectativas propias, en sentido objetivo, entre las que destaca la función epistémica que, por mandato de la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional,(34) se atribuye al proceso penal y que gira en derredor de la averiguación de la verdad –material–, a través del esclarecimiento de los hechos controvertidos. En esa dirección, se enfoca en primer término, la encomienda investigadora a cargo del Ministerio Público y, posteriormente, la función jurisdiccional de enjuiciamiento propiamente dicho.
93. Así, por su naturaleza intrínseca, el proceso penal se circunscribe a la determinación de la existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal del inculpado; lo que se decidirá en función de un estándar de prueba dado –más allá de toda duda razonable– y con base en la ley penal vigente al momento de los hechos, como dispone el principio de legalidad en materia penal –nulla poena sine lege–.
94. Superado lo cual, el órgano jurisdiccional deberá pronunciar un fallo, que será de absolución cuando no se supere el umbral probatorio antes establecido –en relación con los hechos o a la responsabilidad–, y de condena, en caso contrario; en este último supuesto, la consecuencia inmediata será la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo con la norma y el arbitrio de la persona juzgadora, lo que sucederá en una audiencia específica para ese objeto, cuando se trate de procedimientos regidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
95. En ese momento, con apoyo en la citada teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, válidamente se puede afirmar que surge el derecho subjetivo en favor de la persona sentenciada, para lograr su reinserción social.
96. Prerrogativa que puede materializarse, a través de las herramientas legalmente establecidas por el legislador para tal efecto, como son precisamente los beneficios preliberacionales; respecto de los cuales, esta Primera Sala ha aclarado que si bien constituyen medios adecuados para incentivar la reinserción social de las personas sentenciadas, de ello no se sigue que su otorgamiento sea incondicional, ni que deban considerarse como derechos fundamentales en sí mismos, porque de acuerdo con la reserva de ley establecida en el artículo 18 constitucional, el legislador ostenta amplia libertad configurativa para el diseño de la política criminal y el establecimiento de requisitos para su otorgamiento.
97. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(35)
98. En sentido inverso, en cualquier momento previo a la sentencia condenatoria, el eventual acceso a los beneficios penitenciarios será sólo una expectativa de derecho, que se encuentra supeditada al nacimiento, en la esfera jurídica de la persona sentenciada, del derecho fundamental de reinserción social, que a su vez depende de que la conclusión del proceso penal sea en sentido condenatorio a través de la correspondiente sentencia ejecutoriada.
99. Considerar lo contrario, implicaría partir del presupuesto de la culpabilidad del procesado; lo que se contrapone al principio de presunción de inocencia, que exige la previa acreditación del hecho jurídicamente relevante y el grado de intervención, para detonar cualquier consecuencia jurídica en su esfera de derechos. Razonamiento que resulta mayormente aplicable al momento en que se concretaron los hechos presuntamente delictivos, en el que la expectativa de la imposición de sanciones es más remota.
100. En ese orden de ideas, es claro que la sentencia condenatoria ejecutoriada constituye el presupuesto necesario para la imposición de sanciones penales; y esto último es también condición necesaria para transitar hacia la etapa de ejecución de penas. Lo que lleva a concluir que la Ley de Ejecución de Sanciones conforme a la cual se debe apreciar el régimen de beneficios preliberacionales, es la vigente al momento del dictado de la sentencia de condena que causa ejecutoria, pues es en ese momento que, al adquirirse certeza sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, se derrota la presunción de inocencia que lo acompañó en todas las etapas procedimentales previas, y ello hace jurídicamente viable la imposición de penas que eventualmente podrán ser objeto de tales beneficios, para el caso de que se reúnan los correspondientes requisitos legales.
101. En consecuencia, cualquier legislación en la materia, cuyo ámbito temporal de validez hubiera fenecido previo al dictado de la sentencia de condena ejecutoriada, no puede reputarse como un derecho incorporado en el haber jurídico de la persona sentenciada, durante la vigencia de esa norma, sino únicamente como una mera expectativa de derecho. Por tanto, no puede aplicarse en su favor, aun en el extremo de que le garantizara mayores beneficios, pues en esos casos –como sucedió en el que analizó el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito–, no se cumple la concurrencia temporal de las normas en conflicto, como uno de los presupuestos para aplicar ese principio para dilucidar conflicto aparente de normas. 102. Ello, porque como se puntualizó, las leyes en materia de beneficios preliberacionales no cobran vigencia en favor de los procesados, si no es a partir del momento en que se dicte en su contra, una sentencia de condena ejecutoriada.
103. Lo que sí ocurre, cuando un ordenamiento jurídico que reglamenta las condiciones de ejecución de las penas, entra en vigor con posterioridad al dictado de ese fallo; hipótesis en la que el primer cuerpo normativo ya constituye un derecho adquirido para la persona sentenciada, lo mismo que el posterior, por lo que operará plenamente en su favor, el principio del mayor beneficio, que se desprende del artículo 1o. constitucional e implícitamente emana del derecho fundamental de no retroactividad en perjuicio de la ley penal.
104. Esto último, como se precisó en un principio, no constituye la materia de la presente contradicción; sin embargo, se trata de un tópico estrechamente relacionado y que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Primera Sala, en los supra citados, amparos en revisión 762/2018(36) y 66/2022.(37)
105. Consecuentemente, en respuesta al punto de toque que surgió de los criterios de los Tribunales Colegiados en conflicto, esta Primera Sala concluye que la Ley de Ejecución de Sanciones conforme a la cual se debe apreciar el régimen de beneficios preliberacionales, es la vigente al momento del dictado de la sentencia de condena; no así la que rigió al momento de los hechos punibles.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Entonces Para Que Exista Una Contradicción De Criterios Debe Verificarse
- V Estudio De Fondo
- Artículo Tercero Abrogación
- B Situación Contextual De La Etapa De Ejecución De Sanciones En El Proceso Penal
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Razonamientos Cuya Reiteración Dieron Lugar A Criterios Como Los De Rubro
- D Solución La Legislación En Materia De Beneficios Penitenciarios Aplicable A Un Caso Concreto
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- De La Libertad Condicional
- Supra Cit
- Vid Párrafos Y Ss
- Contradicción De Tesis Página
- Ibíd Párrafos Y
- Artículo O El Presente Código Comprende Los Siguientes Procedimientos
- Artículo Sentencia Firme
- Artículo Remisión De La Sentencia
- Artículo Efectos De La Interposición De Los Recursos
- Artículo Efecto Del Recurso
- Artículo Puesta A Disposición
- Artículo Inicio De La Ejecución
- Artículo Son Irrevocables Y Causan Ejecutoria
- Ii Las Sentencias Contra Las Cuales No Dé La Ley Recurso Alguno
- Vid Páginas
- A De Los Principios Generales