CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS

Fecha: 14-Abr-2023

B Situación Contextual De La Etapa De Ejecución De Sanciones En El Proceso Penal

60. En diversos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado de establecer los límites del proceso penal, tanto en el sistema procesal penal identificado como inquisitivo o mixto, como en el preponderantemente acusatorio, a efecto de procurar certeza sobre sus momentos de inicio y terminación.

61. Como nota aclaratoria, conviene tener presente la distinción entre procedimiento y proceso penal, en tanto este último alude propiamente al momento del enjuiciamiento criminal y la decisión sobre las cuestiones fundamentales –delito y responsabilidad– de la litis, el cual se inserta dentro del marco general del procedimiento penal, que comprende etapas anteriores o preparatorias, y posteriores o ejecutivas, todas ellas en necesaria relación con el enjuiciamiento propiamente dicho.

62. En la contradicción de tesis 139/2020,(15) esta Primera Sala estableció que tanto el Código Nacional de Procedimiento Penales, como el Código Federal de Procedimientos Penales, convergen en señalar que el proceso penal concluye con la sentencia firme; lo que se ilustró a través del cuadro siguiente:(16)

63. Sin embargo, en dicho precedente no se plasmó razonamiento alguno con relación al momento en que iniciaba el proceso penal; aspecto sobre el cual, también convergen ambos ordenamientos al identificarlo con el ejercicio de la acción punitiva, aunque para evidenciarlo, se requiere de un ejercicio interpretativo más extenso.

64. Concretamente, en su párrafo cuarto, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que el proceso penal inicia con la audiencia inicial, cuya génesis, conforme al párrafo tercero, del mismo numeral, yace en el ejercicio de la acción persecutoria, a partir de las enunciadas formas de conducción al proceso.

65. Por su parte, en los procesos regidos por el Código Federal de Procedimientos Penales o sus correlativos en las entidades federativas, el primer momento del proceso penal lo constituye la fase de preinstrucción, que también inicia con el ejercicio de la acción penal, con motivo de la consignación de la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional. Por ello, puede afirmarse que el proceso penal –tradicional– inicia igualmente con el ejercicio de la acción.

66. En cualquier caso, es factible aseverar que el proceso penal se desarrolla necesariamente ante los órganos del Poder Judicial –Federal o Local– y su objeto primordial se circunscribe a dilucidar el carácter delictuoso –o no– de los hechos controvertidos y, en su caso, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de la persona o personas acusadas. Todo lo cual, podrá conducir a la imposición de penas y medidas de seguridad, y quedará definitivamente plasmado en la sentencia de primera o de segunda instancia que al efecto se emita, con la cual se pondrá fin al proceso.

67. Al respecto, en la contradicción de tesis 57/2021,(17) esta Primera Sala, caracterizó la sentencia en materia penal, como el acto jurídico a través del cual, el tribunal competente pone fin a la litis principal, pues determina de forma vinculatoria definitiva, la procedencia de la acción punitiva del Estado, con lo cual –ordinariamente– concluye el proceso penal.(18)

68. Sin que se pase por alto que, en el marco del sistema procesal penal acusatorio, esta Primera Sala ha establecido que cuando el fallo correspondiente sea de condena, conlleva la celebración de tres audiencias; esto es, de fallo, de individualización de sanciones y reparación del daño, y de lectura y explicación de sentencia, toda ellas de carácter sucesivo y dependiente; la segunda, es innecesaria en caso de que el fallo sea absolutorio.(19)

69. Lo hasta aquí expresado, corresponde a la caracterización de la fase de enjuiciamiento propiamente dicho, que como se dijo, constituye el núcleo o aspecto medular del proceso penal; sin embargo, no debe perderse de vista la existencia de actuaciones procedimentales anteriores, como son las acaecidas en etapa de investigación inicial o desformalizada, a que se refiere el propio artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o en la averiguación previa antes de la consignación, en términos de los artículos 1o., fracción I, y 134, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales –según el texto de su última publicación–.(20)

70. Lo mismo que actuaciones procedimentales posteriores o ejecutivas del proceso penal, como son las relativas a la ejecución de las sanciones penales impuestas, conforme a los preceptos 412, 413, 463 y 472 del Código Nacional de Procedimientos Penales;(21) 102 y 103 de la Ley Nacional de Ejecución Penal;(22) así como 1o., fracción VI, 102, 360, fracciones I y II y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales –también conforme al texto de su última publicación–;(23) o incluso, las atinentes al reconocimiento de inocencia.

71. Ahora, con relación al concepto de ejecución de la sentencia penal, en los conflictos competenciales 126/2017(24) y 206/2018,(25) esta Primera Sala de la Suprema Corte, estableció que en el ámbito jurídico general, el término ejecución se refería al cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que fuere la fuente de la que procediera –contractual, legal o judicial–.

72. Así, cuando la obligación se encontraba contenida en una sentencia judicial, entonces se le podía denominar condena, que en el caso de la sentencia penal, era la sanción o pena individualizada por el juzgador frente a la comisión del ilícito penal. Además, cuando ésta consistía en la privación de la libertad, se compurgaba en los establecimientos o centros de internamiento establecidos por el Estado.

73. En ese sentido, para que la condena penal fuera ejecutable, exigible o susceptible de cumplimiento forzoso, era necesario que la sentencia adquiriera la calidad de ejecutoria; lo que se lograba, en términos de ley, cuando no era susceptible de ulteriores impugnaciones o discusiones, de tal modo que adquiría la autoridad de la cosa juzgada. Así, sentencia ejecutoria era lo mismo que sentencia firme o sentencia ejecutoriada, como se le denominaba comúnmente en la legislación procesal.

74. En ese orden de ideas, una vez que la sentencia penal en sentido condenatorio, causaba ejecutoria, era factible sostener que concluyó el proceso penal; y en consecuencia, se abría una etapa procedimental posterior, generalmente denominada "de ejecución".

C. La doctrina constitucional sobre las teorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho.

75. El primer párrafo, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: