CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Fecha: 14-Abr-2023
Entonces Para Que Exista Una Contradicción De Criterios Debe Verificarse
A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.
B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
22. En ese orden de ideas, existe la contradicción de criterios que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; lo que se reflejó en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.
23. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio de un mismo aspecto jurídico, relativo a dilucidar un problema de leyes en el tiempo, con relación a la aplicación de normas de ejecución penal. Sin embargo, arribaron a conclusiones diferentes.
24. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, de su índice, revocó la sentencia recurrida y le concedió al quejoso la tutela constitucional, para que el Juez responsable analizara el beneficio de libertad condicional que solicitó, atendiendo para tales efectos, a la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco –ya abrogada–, y resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.
25. Ello, bajo el argumento de que los beneficios penitenciarios eran figuras jurídicas de carácter sustantivo, porque incidían directamente en el derecho fundamental a la libertad personal; y por tanto, resultaba aplicable el principio constitucional de retroactividad de la ley en beneficio.
26. Así, cuando una persona intervenía en un proceso penal, sujeta a una norma que mediante un procedimiento posterior de reforma, era sustituida por otra que agravaba su situación jurídica; debía aplicarse la primera, a efecto de respetar el mandato constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio.
27. Además, los beneficios preliberacionales se encontraban en consonancia con la naturaleza del delito cometido, que determinaba la viabilidad de su otorgamiento conforme a los lineamientos y requisitos legalmente instituidos.
28. De esta manera, en el caso que analizó, al momento de los hechos se encontraba vigente la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco,(7) que fue abrogada por la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma entidad;(8) y ésta, a su vez, fue abrogada con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
29. En ese orden de ideas, con apoyo en el principio pro persona o de mayor beneficio, como criterio determinante para elegir la norma aplicable, se concluyó que ésta era la abrogada Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco, por ser la que se encontraba vigente al momento de los hechos; sin que se justificara la aplicación de alguna de las que se emitieron con posterioridad, por no otorgar mayores privilegios al solicitante.
30. Consideraciones que dieron origen al criterio aislado de rubro: "BENEFICIO PRELIBERACIONAL. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE OTORGA MAYOR BENEFICIO AL SENTENCIADO."(9)
31. II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, de su índice, confirmó la sentencia recurrida, y le negó al quejoso el amparo que solicitó.
32. Para tales efectos, con apoyo en la teoría de los derechos adquiridos, señaló que al momento de la detención del quejoso, únicamente nacía la expectativa de que fuera sancionado penalmente, conforme al catálogo de tipos y penas previstos en la ley vigente al momento del hecho.
33. Consecuentemente, en ese momento no surgía la expectativa de acceder a los beneficios de ejecución de sanciones, previstos en la legislación de la materia.
34. Se precisó que el objeto del proceso penal era esclarecer la existencia de un hecho que la ley señalaba como delito, así como la intervención del imputado en su comisión. Finalidad cuyo entendimiento armónico con el principio de presunción de inocencia, exigía que la imposición de sanciones se erigiera como una expectativa supeditada a la previa demostración del delito y la responsabilidad penal.
35. Por tanto, no era jurídicamente viable afirmar que el derecho de acceso a los beneficios penitenciarios, se adquiría desde el momento en que se concretaban los hechos en que posteriormente se apoyaba la condena; pues de considerarlo así, implicaba la presunción de culpabilidad del sujeto.
36. En ese orden de ideas, la certeza sobre las condiciones en que habrían de ejecutarse las sanciones penales, se adquiría hasta el momento en que se colmaba la existencia de un hecho que la ley señalaba como delito y se justificaba la responsabilidad del inculpado en su comisión.
37. Consecuentemente, una ley en materia de ejecución de sanciones penales, vigente al momento de los hechos, pero abrogada al tiempo de dictar sentencia, no formaba parte del dominio o haber jurídico del procesado; sino únicamente constituía una expectativa de derecho que dependía de la efectiva existencia de condena e imposición de sanciones.
38. De esta manera, la legislación aplicable en materia de beneficios penitenciarios, era la vigente cuando se dictaba sentencia de condena y no la que era aplicable al momento de los hechos.
39. III. En ese orden de ideas, se aprecian posturas divergentes que llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a determinar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:
40. ¿En materia de beneficios preliberacionales, es aplicable la ley que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien la vigente al momento de dictarse la sentencia de condena?
41. Sin que sea óbice para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el sustentado por el Tribunal Colegiado del Primer Circuito no constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.
42. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Iv Existencia De La Contradicción
- Entonces Para Que Exista Una Contradicción De Criterios Debe Verificarse
- V Estudio De Fondo
- Artículo Tercero Abrogación
- B Situación Contextual De La Etapa De Ejecución De Sanciones En El Proceso Penal
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Razonamientos Cuya Reiteración Dieron Lugar A Criterios Como Los De Rubro
- D Solución La Legislación En Materia De Beneficios Penitenciarios Aplicable A Un Caso Concreto
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primerosí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- De La Libertad Condicional
- Supra Cit
- Vid Párrafos Y Ss
- Contradicción De Tesis Página
- Ibíd Párrafos Y
- Artículo O El Presente Código Comprende Los Siguientes Procedimientos
- Artículo Sentencia Firme
- Artículo Remisión De La Sentencia
- Artículo Efectos De La Interposición De Los Recursos
- Artículo Efecto Del Recurso
- Artículo Puesta A Disposición
- Artículo Inicio De La Ejecución
- Artículo Son Irrevocables Y Causan Ejecutoria
- Ii Las Sentencias Contra Las Cuales No Dé La Ley Recurso Alguno
- Vid Páginas
- A De Los Principios Generales