CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS

Fecha: 14-Abr-2023

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

106. En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas divergentes al determinar cuál era la legislación aplicable para el estudio de la solicitud de beneficios penitenciarios; uno de ellos, sustancialmente, consideró que la legislación sobre beneficios preliberacionales aplicable era la vigente al momento de los hechos que motivaron la condena penal; mientras que el otro estimó que lo era la legislación vigente al momento del dictado de la sentencia de condena.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante.

Justificación: De acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asumido para la interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional, se concluye que la sentencia condenatoria en el proceso penal constituye el presupuesto necesario para la imposición de sanciones penales; y esto último es, a su vez, condición necesaria para transitar hacia la etapa de ejecución de penas. En ese sentido, no es sino hasta que se pronuncia fallo de condena, que válidamente se puede afirmar que surge el derecho subjetivo en favor de la persona sentenciada para lograr su reinserción social, el cual se puede materializar a través de las herramientas legalmente establecidas por el legislador para tal efecto, como son precisamente los beneficios preliberacionales. Así, en cualquier momento previo a la sentencia condenatoria, el eventual acceso a tales beneficios será sólo una expectativa de derecho que se encuentra supeditada al nacimiento, en la esfera jurídica de la persona sentenciada, del derecho fundamental de reinserción social que, a su vez depende de que la conclusión del proceso penal sea en sentido condenatorio. Por tanto, la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante, pues en ese momento emerge en su haber jurídico, el derecho subjetivo a la reinserción social con sus particularidades, como son los aludidos beneficios preliberacionales.