CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS

Fecha: 14-Abr-2023

Artículo Tercero Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código; sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"En consecuencia el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. ..." [énfasis añadido].

49. Asimismo, en su segundo párrafo, el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal también incorporó ese contenido, al señalar:

"...

"Tercero.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional. ..." [énfasis añadido].

50. Por su parte, el artículo segundo transitorio, de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece,(11) estableció que la legislación única en materia de ejecución de penas que al efecto emitiera el Congreso de la Unión, entraría en vigor en toda la República, a más tardar, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis; y entre tanto, continuarían en vigor las legislaciones expedidas por las Legislaturas de los Estados:

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto." [énfasis añadido].

51. Al respecto, los dispositivos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley Nacional de Ejecución Penal, señalaron:

"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"...

"Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.

"Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.

"...

"Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"...

"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.

"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.

"Las entidades federativas deberán adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el ámbito de sus respectivas competencias. ..." [énfasis añadido].

52. De lo anterior, se observa que tanto el Poder Reformador de la Constitución, como el legislador ordinario, expresamente establecieron que cada caso debía resolverse de acuerdo con la normativa procesal que le dio origen; sin que fuera posible aplicar reglas del naciente sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio, a los procedimientos penales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, porque éstos debían ser concluidos conforme a las disposiciones del sistema tradicional. En otras palabras, los procesos iniciados previo al inicio de vigencia del sistema procesal penal acusatorio, debían seguirse y tramitarse hasta su finalización, conforme a las normas que se les venían aplicando.

53. Además, al régimen transitorio general, en materia de ejecución de sanciones penales, la legislación especial secundaria instituyó reglas pormenorizadas sobre su entrada en vigor y necesaria interacción con los ordenamientos preexistentes. En el caso de los beneficios preliberacionales, comprendidos en los capítulos II y III del título quinto de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dado que no se encontraban sujetos a alguno de los regímenes transitorios especiales antes citados, su vigencia inició el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

54. En lo relativo a su interacción con el régimen de beneficios preexistente en el sistema inquisitivo-mixto, en el citado artículo cuarto transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Congreso de la Unión incorporó una cláusula de derogación expresa sobre las disposiciones del Código Penal Federal y de las leyes especiales de la Federación que se refirieran a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución. Asimismo, se ordenó a las Legislaturas de las entidades federativas, ocuparse de la derogación de las normas sobre dichos beneficios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

55. Aspecto que fue objeto de estudio por esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 66/2022,(12) en el que se avaló la regularidad constitucional del artículo cuarto transitorio del decreto de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en el que se publicó la Ley Nacional de Ejecución Penal.(13)

56. Al respecto, se señaló que la aplicación de la reinserción social a personas sentenciadas bajo el régimen de la readaptación social, constituía una operación progresiva hacia sus derechos fundamentales, en la medida que ofrecía una mejora sistematizada para su reincorporación a la sociedad; lo que encontraba sustento en lo decidido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 24/2012. 57. Y se concluyó que la derogación de las normas sobre beneficios preliberacionales, contenidas en el Código Penal Federal, las leyes especiales de la Federación y de las entidades federativas, no vulneraba los derechos fundamentales de igualdad, a la libertad personal y a la reinserción social, ni los principios de progresividad, interpretación pro persona, y de no retroactividad.

58. Al tenor de lo expresado, el entendimiento armónico e integrador de los citados artículos primero y cuarto transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, permite aseverar que el ámbito temporal de validez de las disposiciones sobre beneficios preliberacionales, como son la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y la sustitución de la pena durante la ejecución, previstas en ordenamientos federales, concluyó el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

59. Mientras que la emisión de la correspondiente cláusula derogatoria, con relación a las disposiciones normativas correlativas de las entidades federativas, correspondía a los órganos legislativos estatales; ello, con independencia de la cláusula general que establece la derogación de todas las disposiciones normativas que contravengan el ordenamiento recién promulgado.(14)