CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS

Fecha: 14-Abr-2023

Iii Criterios Denunciados

A. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********.

6. Hechos. Por la comisión de hechos acaecidos en dos mil cuatro, constitutivos de delito de secuestro, el quejoso fue sentenciado y se le impusieron, entre otras sanciones, una pena privativa de libertad de dieciséis años, cuatro meses.

7. El seis de julio de dos mil diecisiete, con apoyo en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco, el sentenciado solicitó el beneficio penitenciario de la libertad anticipada, en la modalidad de libertad condicional.

8. El treinta de agosto siguiente, el Juez Tercero de Ejecución de Penas del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, desechó de plano la solicitud, por considerar que el artículo 152 de la citada legislación, restringía la concesión de los beneficios penitenciarios a los sentenciados por delitos en materia de secuestro.

9. En contra de lo resuelto, el sentenciado interpuso amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco; quien en su momento, le negó al quejoso el amparo que solicitó.

10. Criterio jurídico. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde se registró con el número ***********; y en sentencia, revocó el fallo recurrido y le concedió al quejoso el amparo que solicitó. Ello, al tenor de los siguientes argumentos:

a) En suplencia de la deficiencia de la queja, se calificaron de sustancialmente fundados los motivos de disenso, por considerar incorrecto que en primera instancia se negara al quejoso el amparo que solicitó.

b) Ello, porque la juzgadora de amparo no analizó el concepto de violación relativo a la existencia de una ley, que permitía al quejoso acceder al beneficio que solicitó, bajo el argumento de que se trataba de un motivo de disenso inoperante, porque dicha legislación ya le había sido aplicada en una resolución anterior, que había sido consentida, porque el sentenciado no la impugnó con la oportunidad debida; en consecuencia, el Tribunal Colegiado emprendió el estudio del asunto, a la luz de la legislación en materia de ejecución de penas que estimó aplicable.

Al efecto, la Jueza de Distrito citó el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL."

c) Sin embargo, se destacó que el quejoso no planteó un problema de constitucionalidad de leyes, sino que únicamente solicitó la aplicación de la ley que estimó que le producía un mayor beneficio.

d) A menos que una legislación fuera declarada inconstitucional por la Suprema Corte, entonces, no debía aplicarse en asunto alguno; pero no porque anteriormente hubiera servido de sustento a una autoridad para emitir su determinación.

De lo contrario, se infringiría el artículo 14 de la Constitución Federal, así como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo al "Principio de legalidad y de retroactividad".

Se invocó en sustento, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS."

Y en lo conducente, la jurisprudencia que emitió el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "LIBERTAD ANTICIPADA. LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL A SENTENCIADOS EN EL SISTEMA MIXTO NO ESTÁ RESTRINGIDA POR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y TERCERO DE LA LEGISLACIÓN CITADA (APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD DE LEY BENÉFICA Y PRO PERSONA)."

e) Además, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco, que aplicó la autoridad responsable y que estuvo vigente antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su artículo décimo transitorio dispone:

"Décimo. Los procesos para reconsiderar la ejecución de alguna pena que haya iniciado con las leyes abrogadas por el presente decreto, seguirán su cauce legal siempre y cuando sean en beneficio del sentenciado."

f) Mientras que la legislación que el quejoso invocó como más benéfica, era la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco, que fue abrogada a partir del uno de enero de dos mil catorce, para dar lugar a la vigencia de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la entidad.(3)

g) En la resolución que constituía el acto reclamado, al igual que en la sentencia de amparo recurrida, se invocó como sustento la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco,(4) cuya última reforma se publicó el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, y que fue abrogada para dar lugar a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

h) Los argumentos de las autoridades, tanto la responsable como recurrida, eran incorrectos, porque era de conocimiento jurídico que aun cuando una ley fuera abrogada, si ésta preveía algún aspecto que causara beneficio a una persona sujeta a procedimiento penal y se encontraba vigente, en observancia al principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 constitucional, era la que correspondía aplicar, y no una ulterior que agravara su situación.

Máxime que los beneficios preliberatorios iban en consonancia con la naturaleza del delito cometido, pues en atención al ilícito por el que se condenó al justiciable, era el beneficio al que tendría acceso; de ahí la importancia de que se aplicara a un sentenciado la legislación sustantiva que contemplaba el beneficio al que se pretendía acceder, o en su caso, la legislación en materia de ejecución de penas que lo preveía.

i) Además, contrario a lo que afirmó la Juez de Ejecución responsable, los beneficios de libertad anticipada no eran figuras de carácter procesal sino sustantiva, porque incidían de forma directa en el derecho humano a la libertad personal.

j) Si bien era verdad que el legislador podía suprimir los beneficios por la gravedad o naturaleza del delito, o bien aumentar los requisitos que debían reunirse para alcanzarlo; si esto se realizaba en la época de la comisión del ilícito por el que se condenaba, entonces, esa legislación era indudablemente aplicable.

No así, una ley que se emitió con posterioridad a que se cometió la conducta por la que fue sentenciado, si en ella se agravaba en perjuicio del reo. De hacerlo, se contravenía, sin duda, el principio de retroactividad que preveía la Norma Suprema.

k) Consecuentemente, procedía conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acuerdo reclamado, y emitiera una nueva determinación sobre su petición del beneficio de la libertad condicional, pero aplicando la legislación que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho punible; y con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho estimara pertinente.

l) Sin que fuera impedimento que, con anterioridad al acto reclamado, se hubiera emitido un pronunciamiento en relación con el beneficio de la libertad condicional, que el promovente del amparo solicitó; ni que ello se hubiera realizado a la luz de la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco, que en ese asunto se estimó aplicable.

Ello, porque el reo tenía el derecho de solicitar el beneficio que creyera alcanzar, cuando lo advirtiera oportuno, así como de impugnar la decisión que se asumiera; es decir, la circunstancia de que en algún momento le fuera negado el beneficio de libertad anticipada, no llevaba a considerar que el sentenciado ya no podía volver a solicitarla, si estimaba que reunía las exigencias previstas en la legislación respectiva.

m) De lo anterior, derivó la tesis de rubro: "BENEFICIO PRELIBERACIONAL. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE OTORGA MAYOR BENEFICIO AL SENTENCIADO."(5)

B. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión ***********.

11. Hechos. El doce de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en contra del quejoso, en la que se le consideró como penalmente responsable de los delitos de posesión de marihuana y semillas del mismo narcótico –con fines de transporte–, así como de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; conductas ocurridas el veinticinco de septiembre de dos mil doce, por las que se le impusieron, entre otras penas, nueve años, tres meses de prisión.

12. El dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, la defensa pública del sentenciado, con apoyo en los artículos 6 y 7 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 84 del Código Penal Federal, solicitó en su favor el beneficio de libertad anticipada, en la modalidad de libertad preparatoria.

13. Conoció del asunto el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México, y en auto de trece de marzo siguiente, se ordenó analizar la procedencia del beneficio más protector para el solicitante.

14. En sentencia interlocutoria que se pronunció el cinco de agosto posterior, se negó al sentenciado el beneficio de libertad anticipada y se calificó improcedente la libertad preparatoria.

15. Decisión que fue confirmada en apelación por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en sentencia de dieciocho de septiembre del mismo año; y en contra de la cual, el Sexto Tribunal Unitario de la misma especialidad y Circuito, le negó al sentenciado el amparo que solicitó.

16. Criterio jurídico. En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó con el número ***********; y en sentencia, se confirmó el fallo recurrido y se negó al quejoso el amparo que solicitó, al tenor de los argumentos siguientes:

a) Se calificaron de infundados los agravios que se expresaron, porque el quejoso no cumplía el requisito para la obtención del beneficio de libertad anticipada, que imponía la fracción I del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y tanto en la fecha de la condena como en la de solicitud del beneficio, ya se encontraba vigente la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que no era factible el estudio de los beneficios contenidos en una legislación abrogada.

b) En la resolución recurrida, se cumplió con el principio de legalidad de los actos de autoridad; y correctamente determinó que la interpretación conforme de los principios pro persona, pro homine e in dubio pro reo, no implicaba que las cuestiones planteadas, necesariamente debían ser resueltas de forma favorable al quejoso.

Sino que ello dependía, en esencia, de que las normas aplicables o su interpretación, permitieran como opción razonable, que fueran entendidas en condiciones tales que había un derecho en favor del gobernado, no que se generara una interpretación que necesariamente le favoreciera.

En el caso, no había posibilidad de que se entendieran en el sentido de que el quejoso tenía el derecho preliberatorio que pretendía.

c) Ello, porque atento a los principios que regían el sistema penal, en el momento en que el quejoso fue detenido, únicamente nacía la expectativa de sancionarlo, no así a los beneficios de ejecución de sanciones que en ese momento existían.

El inicio del proceso penal tenía por objeto definir si había un hecho que la ley señalara como delito, y que el imputado lo cometió o participó en su comisión; a fin de determinar si ese hecho era constitutivo de delito, era preciso partir de la base de que estaba descrito por la ley, y que esa ley establecía una sanción, pero imponerla, sólo era una expectativa que atento al principio de presunción de inocencia, sólo podría definirse cuando al final del juicio quedaran demostrados ambos extremos.

d) Surgía entonces para el justiciable, el derecho de que la pena que pudiera imponérsele fuera la que la ley preveía en el momento del hecho, porque ésa era la sanción que de antemano estaba prevista por el legislador; sin embargo, el cómo debía ejecutase esa pena, estaba condicionado a que el imputado fuera efectivamente condenado por el ilícito. Razón por la cual, los beneficios preliberacionales no podían considerarse derechos adquiridos al momento de los hechos, porque en ese caso se presumiría la culpabilidad del imputado.

La certeza sobre las condiciones de la ejecución nacían cuando el juzgador definía que debía sancionar al investigado por la conducta ilícita; lo que procesalmente ocurría cuando se le condenaba, pues era en ese momento en que se debían fijar las condiciones de ejecución.

e) Motivo por el cual, los beneficios contenidos en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (vigente al momento de los hechos), no eran un derecho adquirido para el quejoso, y por tanto, era improcedente su estudio. La ley aplicable, era la vigente cuando se dictó sentencia de condena, y no la vigente al momento de los hechos.

Ello, porque conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se distinguían dos conceptos: el de derecho adquirido, entendido como aquel que implicaba la introducción a su dominio o a su haber jurídico de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; y el de expectativa de derecho, definido como la pretensión o esperanza de que se realizara una situación determinada, que iba a generar con posterioridad un derecho.

Es decir, mientras que el derecho adquirido constituía una realidad, la expectativa de derecho correspondía a algo que, en el mundo fáctico, no se había materializado. Por tanto, si una ley o acto concreto de aplicación no afectaba derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se violaba la garantía de irretroactividad de las leyes en perjuicio, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.(6)

f) Así, si la Ley de Ejecución de Sanciones Penales aplicable era la vigente al momento del dictado de la sentencia, entonces, el sentenciado únicamente adquiriría el derecho a solicitar los beneficios preliberacionales incluidos en ésta. No los beneficios contenidos en una ley abrogada a la de la fecha de condena, que únicamente constituían una expectativa de derecho, respecto de la que no se podía alegar que la aplicación de sus normas era un derecho adquirido.

g) De esta manera, si la Ley Nacional de Ejecución Penal era la normativa vigente al momento de la condena; era ésta la que establecía las condiciones de ejecución, no así la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Consecuentemente, era improcedente el estudio de los beneficios de libertad preparatoria, remisión parcial de la pena y tratamiento preliberacional, pues su vigencia al momento de la detención del quejoso, sólo constituyó una expectativa de derecho, que por el cambio de legislación y sus transitorios, no se materializó en las condiciones de ejecución de la condena.

Ello era así, porque la fecha de los hechos únicamente suponía la existencia de una conducta; momento en el cual, aún no se había materializado si era constitutiva de delito, y que en efecto, el sujeto al que se le atribuía la hubiera realizado. Por tanto, era necesario que la autoridad hiciera una declaratoria de responsabilidad penal en la condena. h) Por último, se estimó correcta la negativa de los beneficios de libertad anticipada y libertad condicionada; porque el quejoso no cumplía con el requisito impuesto por la norma, relativo a que no se hubiera dictado diversa sentencia condenatoria firme en su contra; sin que ello trastocara el derecho humano de reinserción social.