CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS

Fecha: 14-Abr-2023

Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

76. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en los amparos en revisión 218/2008(26) y 345/2009,(27) caracterizó a la irretroactividad de la ley como un principio constitucional,(28) en estrecha consonancia con la seguridad jurídica, que se encuentra referido tanto al legislador con relación a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican en casos determinados.

77. En cuanto a su contenido, establece que las normas jurídicas no deben ser aplicadas a hechos que se realizaron antes de su entrada en vigor; es decir, las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia, y por tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y su abrogación o derogación.

78. También se reconoció, como hipótesis de excepción a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, cuando las normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes; en cuyo caso, la aplicación retroactiva de la ley puede considerarse como un instrumento legítimo de progreso social, que lejos de perjudicar a los gobernados, les genera beneficio.

79. Lo que se desprende de la lectura a contrario sensu del artículo 14 constitucional, que tácitamente autoriza la aplicación retroactiva de la ley, cuando con ello, ninguna persona vea afectada su esfera jurídica.

80. Para solventar los posibles inconvenientes relativos a la aplicación retroactiva de la ley, se reconoció que la doctrina, entre otras teorías, confeccionó la denominada "de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos", así como la identificada como "de los componentes de la norma jurídica".

81. En relación con la primera, se destacó que cuando existe sucesión de leyes –en el tiempo–, se torna necesario determinar qué derechos pueden reputarse adquiridos; es decir, que ya no son susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley; los cuales deben distinguirse de las expectativas de derecho, que no ingresaron al haber jurídico individual, porque las mismas normas no hicieron posible su adquisición.

82. En ese sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte invocó su criterio visible en la tesis:(29) "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES."

83. Asimismo, acogió el criterio de la Segunda Sala plasmado en la tesis:(30) "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."

84. Según el cual, se conceptualizó al "derecho adquirido", como aquel en virtud del cual, se introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona, que ya no puede verse disminuido por la voluntad de quienes intervinieron en el acto que le dio origen, ni por disposición legal en contrario. En cambio, la "expectativa de derecho", debía entenderse como la esperanza o pretensión de que se realizara una determinada situación jurídica, que posteriormente generaría el surgimiento de un derecho; pero aún no ingresaba al haber jurídico de la persona y, por tanto, el gobernado no lo gozaba a plenitud.

85. Así, el derecho adquirido constituía una realidad; mientras que la expectativa de derecho, correspondía a algo futuro que en el mundo deóntico no se había materializado, porque aún no se concretaban las exigencias para su nacimiento al mundo jurídico. Esa expectativa podía verse afectada con motivo de un nuevo ordenamiento, pero no respecto de derechos que ya formaban parte del cúmulo de la persona.