CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU

Fecha: 21-Abr-2023

I Competencia

4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(1) de la Constitución Federal; 226, fracción II,(2) de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el punto segundo, fracción VII,(4) y tercero(5) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; así como con el transitorio primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno,(6) que establece "Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.", toda vez que a la fecha de admisión de la presente contradicción no se surtía la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, conforme a las cuales corresponde al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidar las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito o de diversa especialización. Además, la materia de la controversia es en materia laboral y se considera innecesaria la intervención del Pleno.

5. Cabe precisar que si bien a partir del dieciséis de enero del dos mil veintitrés iniciaron funciones los Plenos Regionales, de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo General Número 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo cierto es que tal disposición es inaplicable para que el Pleno Regional correspondiente resuelva este asunto, pues la posible contradicción de criterios fue mediante oficio recibido el ocho de diciembre de dos mil veintidós, esto es, antes de la fecha en que entraran en funciones dichos órganos jurisdiccionales; de ahí que corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverla, en términos del artículo transitorio primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno mencionado.