CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU
Fecha: 21-Abr-2023
Viii Estudio De Fondo
69. Debe prevalecer con criterio de jurisprudencia el que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a desarrollar.
70. De los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo se aprecia que el tribunal de oficio debe declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia del juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.
71. Si el tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia.(19)
72. De igual forma, la incompetencia por declinatoria a petición de parte podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, dictará en el acto resolución.(20)
73. Así, de dichos preceptos legales se aprecia que las cuestiones de competencia sólo podrán ser por declinatoria ya sea de oficio o a petición de parte. La primera puede hacerse valer hasta la audiencia de juicio y, la segunda, hasta la audiencia preliminar. Pero, en ambos casos, el tribunal debe resolver con citación de las partes.
74. Luego, para que exista el conflicto competencial es necesario que exista una resolución del Juez laboral que determine su incompetencia legal para conocer del asunto y que el Juez al que se declinó la competencia no acepte conocer del asunto, por lo que remitirá el asunto a la autoridad competente para que resuelva el conflicto.(21)
75. Sirve de apoyo, la tesis 2a. CXLVI/2000,(22) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA LABORAL. CUANDO UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTIMA COMPETENTE Y ÉSTE A SU VEZ LA RECHAZA, EL MISMO DEBE REMITIR DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE LABORAL AL ÓRGANO QUE DEBA DECIDIR EL CONFLICTO COMPETENCIAL. Tratándose de conflictos competenciales en materia laboral, cuando la autoridad involucrada declina de oficio su competencia en favor del órgano jurisdiccional que estima competente, debe remitir de inmediato el expediente a este último, el que al recibirlo, si así lo considera, se declarará a su vez incompetente, remitiendo de inmediato los autos a la autoridad que debe decidir la competencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 701, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que no se justifique el retardo del envío del expediente laboral a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que de suyo importa una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, que consagra el llamado derecho a la jurisdicción y cuyo espíritu es que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia, las controversias de intereses que se les presenten, de tal suerte que el requisito de prontitud en la impartición de justicia tiene como elemento esencial el que las resoluciones se dicten dentro de los plazos que fijan las leyes, por lo que es dable afirmar que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira a la celeridad, cuando las resoluciones judiciales, en general, se dictan dentro de los plazos legales, que son elementos que se introducen en la secuela procedimental para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar la seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido por la ley, la conducta procesal que les corresponda; carga que también le impone la ley al tribunal ante el que se somete un conflicto de intereses para que pronuncie y realice las actuaciones que la ley le impone dentro del espacio temporal respectivo."
76. La cual, si bien es cierto, interpretó el texto anterior del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, es idéntico en cuanto a los elementos para establecer el conflicto competencial. Sin embargo, en dicho criterio no se analizó lo relativo a la citación de las partes para declarar la incompetencia de la autoridad laboral.
77. Luego, si bien sólo se requieren dichos presupuestos para la existencia del conflicto competencial, la Ley Federal del Trabajo prevé que dicha resolución es con citación de las partes. Incluso en el artículo 703 establece que cuando sea a petición de parte, el tribunal, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes relativas a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
78. En tal contexto, los artículos 701, 702 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, establecen expresamente que cuando el tribunal laboral declara su incompetencia, ya sea de oficio o a petición de parte, debe ser con citación de las partes, de ahí que el emplazamiento a la parte demandada sea un requisito procesal previo, para que el Juez laboral declare su incompetencia legal.
79. Así, en caso de que no obre la citación de las partes, el tribunal laboral que conozca del conflicto competencial no puede resolverlo, pues es necesario que obre en autos previamente, para que pueda emitirse la declaración de incompetencia.
80. Lo anterior, se justifica con el contenido de los artículos 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo que, entre otras cuestiones, establecen que el procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del tribunal competente.(23)
81. De igual forma, que la demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de ésta, como demandados haya.(24)
82. En caso de que la demanda se encuentre ajustada a derecho, el tribunal deberá dictar el acuerdo de admisión. Cuando advierta alguna irregularidad o se promuevan acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción y el actor sea el trabajador, señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.
83. De ser omiso el actor en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo admitirá la demanda.(25)
84. Luego, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga.
85. En dicho escrito, debe hacer valer todas las excepciones procesales. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.(26)
86. La audiencia preliminar tiene por objeto, entre otras cuestiones, depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes.(27)
87. Como se aprecia, la legislación federal laboral establece que al presentarse la demanda el Juez Federal sólo puede prevenir o admitir la demanda, incluso en caso de que el actor sea el trabajador, el Juez deberá subsanar las irregularidades de la demanda.
88. Además, que al contestar la demanda se pueden oponer excepciones procesales, entre ellas, la de incompetencia que será resuelta en la audiencia preliminar. Lo cual es acorde con el diverso 703 de la Ley Federal del Trabajo que establece: "La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."
89. Lo anterior, permite concluir que antes de que el Juez laboral declare su incompetencia legal debe citar a las partes, requisito que, además, la autoridad que resuelva el conflicto competencial, deberá corroborar para poder determinar qué Juez debe conocer de la demanda.
90. En consecuencia, en caso de que no obre la citación de las partes, la autoridad que conozca del conflicto competencial, deberá devolver al Juez que conoció en primer lugar de la demanda, para que antes de declarar su incompetencia legal para conocer del asunto, cite a todas las partes y siguiendo el procedimiento para cada caso (de oficio o a petición de parte), que establecen los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo conducente.
91. Como se aprecia, tal determinación no pugna con el criterio de rubro: "COMPETENCIA, CONFLICTOS DE. DATOS INSUFICIENTES PARA DIRIMIRLOS."(28) de la otrora Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, sin embargo, como se mencionó anteriormente, fue emitida antes de la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve, es decir, con el régimen de justicia laboral anterior, el cual es diferente al actual. Por ende, para dotar de seguridad jurídica a los justiciables es que se hace necesario emitir el siguiente criterio jurisprudencial.
- Antecedentes
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Sin Hacer Pronunciamiento Alguno Respecto A Que No Se Había Emplazado A La Demandada
- Iv Precisión De La Materia De Contradicción
- V Requisitos Para La Existencia De La Contradicción
- Sirven De Sustento A Lo Anterior Los Criterios De Las Tesis
- Vi Inexistencia De La Contradicción
- Es Decir Con Las Reformas En Comento Cambió El Proceso Jurisdiccional En Materia Laboral
- Vii Existencia De La Contradicción
- Vii Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo
- Vii Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos
- Viii Estudio De Fondo
- Ix Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- A Depurar El Procedimiento Y Resolver Las Excepciones Dilatorias Planteadas Por Las Partes