CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU

Fecha: 21-Abr-2023

Iv Precisión De La Materia De Contradicción

33. Es necesario determinar de forma clara los argumentos de los Órganos Colegiados que se encuentran en contradicción para, a partir de ahí, analizar la misma.

34. Para ello, es necesario indicar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, llegaron a la conclusión de que no se podía resolver el conflicto competencial, en virtud de que no se encontraba emplazada la parte demandada, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.

35. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022, señaló que sí existía el conflicto, porque ninguna de las autoridades laborales aceptaba la competencia para conocer de la demanda, por lo que resolvieron la controversia puesta a su consideración, sin realizar manifestación alguna con relación a que no se encontraba emplazada la demandada.

36. Misma consideración tuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en los conflictos competenciales 4/2022, 26/2022 y 30/2022. Sin embargo, en el diverso 48/2022 determinó que no se podía resolver el conflicto en cuestión porque no estaba emplazada la parte demandada.

37. En tal contexto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito cambió el criterio sobre el punto debatido, por ende, se encuentra en contradicción con el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito; luego, esta Segunda Sala no es competente para resolver la contradicción de criterios entre dichos órganos, ya que era el Pleno del Vigésimo Octavo Circuito el competente para resolverlo. Sin realizar mayor pronunciamiento al respecto, debido a que en el auto admisorio de presidencia se ordenó remitir las constancias al citado Pleno para la determinación correspondiente.

38. Sin que obste a lo anterior, que en el mismo auto de presidencia se estableció que para efectos de la presente contradicción de criterios se tienen como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar, pero como se precisará en el siguiente apartado, la contradicción de criterios es existente.

39. Por tanto, la contradicción en estudio es entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en contra del sustentado, de forma implícita por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. Lo anterior, para determinar un criterio obligatorio y dotar de seguridad jurídica a los justiciables.

40. Similares consideraciones sostuvieron esta Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 159/2019(8) y 4/2022,(9) así como el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 118/2019.(10)