CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU

Fecha: 21-Abr-2023

Sin Hacer Pronunciamiento Alguno Respecto A Que No Se Había Emplazado A La Demandada

17. En idénticas consideraciones se resolvieron los diversos conflictos competenciales 26/2022 y 30/2022.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 48/2022 (cambio de criterio).

18. Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, Gladys Torres Maxilt, Iván Estudillo Lezama, en su carácter de procuradora Federal Estatal (sic) de la Defensa de Trabajo y procurador Auxiliar Federal Estatal (sic) de la Defensa del Trabajo y apoderados de Greta Inés Castro, demandó, entre otras prestaciones, la declaración de que es la única beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador Agustín Briseño Castro.

19. Por auto de quince de julio de dos mil veintidós, el secretario instructor del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, registró la demanda laboral con el número 70/2022, se declaró incompetente para conocer de dicha demanda laboral y declinó competencia al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, en turno.

20. El nueve de agosto de dos mil veintidós, la secretaria instructora del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, tuvo por recibidos los autos, los registró con el número 205/2022 y estimó carecer de competencia para conocer de dicho asunto, por lo que rechazó la competencia declinada y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en turno, para la sustanciación y resolución del conflicto competencial entre dichas autoridades.

21. Determinación del Colegiado. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ordenó que se formara expediente de conflicto competencial, el cual se registró con el número 48/2022. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, determinó que no existía conflicto competencial por las siguientes consideraciones:

• De acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que para que pueda considerarse que existe legalmente un conflicto competencial laboral, el tribunal de trabajo que estime carecer de competencia, con citación de las partes, debe remitir los autos a la autoridad que estime competente, misma que, si al recibirlos también rechaza ser la indicada para conocer del asunto, debe enviarlos a la que corresponda dirimir ese conflicto laboral.

• Expuso que en el juicio de origen no se habían satisfecho los presupuestos necesarios para considerar que existe un conflicto competencial, por consiguiente, no se estaba en aptitud de determinar a qué autoridad en realidad le compete legalmente conocer y resolver el juicio respectivo.

• Ello, porque no se advertía que el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, hubiera ordenado el emplazamiento a juicio del organismo público demandado, contra el cual enderezó su demanda la parte actora, ni que se haya efectuado tal emplazamiento.

• Por ello, no se había integrado la litis dado que no se llevaron a cabo las etapas de conciliación, demanda y excepciones, para que de esa manera quedara establecida la controversia y, con citación de las partes según lo establece el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, estar en aptitud de determinar a qué autoridad corresponde legalmente conocer del asunto.

22. Como se aprecia, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 48/2022, determinó que al no estar emplazada la demandada no existía el conflicto entre las autoridades jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.

23. De ahí que dicho Órgano Colegiado cambió el criterio que había sostenido de manera implícita en los diversos conflictos competenciales 4/2022, 26/2022 y 30/2022, en los que, no obstante, que no se encontraban emplazados los terceros interesados, determinó que sí existía el conflicto competencial y los resolvió.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2022.

24. Antecedentes. Por escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, Anahí González Aranda, por conducto de sus apoderados, promovió procedimiento especial de designación de beneficiaros, contra Afore Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros.

25. Por auto de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, registró la demanda con el número de expediente 15/2021 y previno a la actora.

26. Por auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito Especializada en Materia de Trabajo de dicho tribunal se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala.

27. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, registró la demanda con el número 7/2021 y se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto.

28. Determinación del Colegiado. El diecinueve de enero de dos mil veintidós, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, ordenó que se formara expediente con el número 2/2022 y, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, determinó que no existía conflicto competencial por las siguientes consideraciones:

• Estableció que no existían las condiciones necesarias para resolver el conflicto competencial planteado, en razón de que las declaratorias de incompetencia decretadas por la Juez del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla y la secretaria instructora del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, se realizaron sin haber emplazado a la demandada y sin que se hubiera señalado la hora y fecha para la celebración de la audiencia del juicio, esto es, sin estar integrada la litis porque no se ha citado a las partes y sin contar con los elementos para dirimir dicha controversia.

• Ello, dado que de la interpretación de los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo conforme al sistema jurídico al que pertenecen, se tiene que el legislador federal estructuró las reglas para el trámite de la declaración de incompetencia en materia laboral, la cual puede generarse a petición de parte o en forma oficiosa.

• Pero, según el artículo 701, refiere que sólo una vez que se ha citado a las partes y se ha integrado la litis, es que el órgano jurisdiccional puede tener un conocimiento completo de las cuestiones a dirimir y poder determinar si tiene o no competencia para ello.

• De modo que el órgano que recibe la demanda debe emplazar a los demandados y en todo caso valer como excepción, declarar la incompetencia, en cualquier estado del proceso, pero hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Es decir, la declaratoria de incompetencia se hará con citación previa de las partes sin abrir el incidente respectivo.

• En consecuencia, ordenó devolver la demanda a la Juez del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, por ser la autoridad que conoció en primer término de la demanda laboral, para que admitiera a trámite la misma, ordenara el emplazamiento de las demandadas y señalara fecha para la audiencia de juicio a fin de integrar la litis. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 65/2014.

29. Antecedentes. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil trece, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, se presentó demanda laboral en contra del Gobierno del Estado de Tamaulipas y otros.

30. Mediante auto de trece de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, radicó la demanda con el número de expediente 22/2013; posteriormente, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil trece, dicho tribunal interpone la competencia por declinatoria, en favor del Tribunal Fiscal del Estado, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

31. El Tribunal Fiscal de dicho Estado, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, radicó y registró el asunto en comento con el número de expediente 15/02/2013; igualmente, se declaró incompetente para conocer del mismo, ordenando la devolución de los autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

32. Determinación del Colegiado. El catorce de abril de dos mil catorce, la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, ordenó que se formara expediente de conflicto competencial con el número 65/2014-I. En sesión de cinco de junio de dos mil catorce, determinó que no existía conflicto competencial por los siguientes motivos:

• Argumentó que la declaratoria de incompetencia podía realizarse de forma oficiosa y a petición de parte hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo vigente, en tanto que, sólo una vez que se ha citado a las partes y se ha integrado la litis, es que el órgano jurisdiccional puede tener un conocimiento completo de las cuestiones a dirimir para determinar así, si tiene competencia para ello.

• Por lo anterior, argumentó que el órgano que recibe la demanda debe emplazar a la parte demandada y, en todo caso, sea que se hubiera hecho valer como excepción o de forma oficiosa, declarar la incompetencia si es que así debe considerarse. Y que dicha declaratoria de incompetencia se hará con citación de las partes sin abrir precedente.

• Dispuso que, en el caso concreto, la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, la hizo sin citación a las partes, de ahí que debe considerarse inexistente el conflicto competencial planteado.