CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU

Fecha: 21-Abr-2023

Vi Inexistencia De La Contradicción

47. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es inexistente la presente contradicción de criterios con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 65/2014, puesto que se resolvió conforme a la Ley Federal del Trabajo que se encontraba vigente antes de la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve.

48. En efecto, en dicha reforma el fin primordial del legislador radicó en actualizar las leyes laborales a las circunstancias actuales que vive el Estado Mexicano, debido a que las instancias impartidoras de justicia quedaron desfasadas entre las medidas y expectativas de la sociedad, derivado de las descomunales cargas de trabajo por el incremento de sumarios, para lo cual propuso:

a) Que la justicia laboral se imparta por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales locales, según corresponda;

b) La función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir; y,

c) Revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales, a fin de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación; así como crear un organismo descentralizado de la administración pública federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias.

49. Como se advierte, uno de los cambios primordiales en el sistema de justicia laboral, fue precisamente que ahora los conflictos laborales serían resueltos por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales de cada Estado, no así por las Juntas o Tribunales de Conciliación y Arbitraje.