CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCU

Fecha: 21-Abr-2023

Vii Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo

54. En efecto, se acredita el primer requisito, ya que los respectivos Órganos Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Como se evidenciará a continuación, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.

55. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2022, mediante una facultad interpretativa, llegó a la conclusión de que no se contaba con los elementos necesarios para resolver el conflicto competencial y que no existía el conflicto, en virtud de que no se encontraba emplazada la parte demandada, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.

56. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022, señaló que sí existía el conflicto, porque ninguna de las autoridades laborales aceptaba la competencia para conocer de la demanda, por lo que resolvieron el conflicto puesto a su consideración. Sin realizar manifestación alguna con relación a que no se encontraba emplazada la demandada.

57. De ahí que, no obstante que no hubiera realizado pronunciamiento alguno sobre el hecho de que no se encontraba emplazada la demandada, lo cierto es que sí determinó la existencia del conflicto competencial y procedió a resolver el asunto.

58. En ese contexto, de forma implícita, dicho Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no era necesario el emplazamiento de la demandada para resolver el conflicto competencial puesto a su consideración, mientras que los restantes Órganos Colegiados establecieron que sí es necesario el llamamiento a juicio para tal efecto.

59. Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 93/2006,(17) emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."