CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE SUS INTEGRANTES MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE SUS INTEGRANTES MAGISTRADO

Fecha: 21-Oct-2022

Conforme A Lo Anterior La Competencia Del Juez De Distrito Se Fija A Partir De Tres Supuestos

a) El que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

36. Entonces, para fijar la competencia por razón de territorio del Juez para conocer de la demanda de amparo, debe identificarse si el acto reclamado requiere o no ejecución material, expresión que debe entenderse: "si el acto impugnado en el juicio de amparo puede producir un cambio en el mundo fáctico o provocar una afectación material en algún derecho del gobernado".(2)

37. Ahora bien, los actos reclamados en los juicios de amparo que contendieron en los conflictos competenciales del conocimiento del Primer y Segundo Tribunal (sic) Colegiados en Materias Civil y Administrativa de este Circuito se hicieron consistir, sustancialmente, en la falta de cumplimiento a una sentencia de nulidad, en la que se reconoció el derecho a la parte actora al incremento de su cuota pensionaria, así como a la resolución que declaró fundado el recurso de queja por omisión en el cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(3)

38. Por lo tanto, se trata de una omisión de la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de ejecutar la sentencia y la interlocutoria por omisión en el cumplimiento de la sentencia, y de las autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para acatarlas –en este aspecto coinciden los Tribunales Colegiados–.

39. Así, aun cuando son omisiones, y al tenor del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en el ámbito de plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se identifica que conlleva actos positivos, esto es, provoca un cambio en el mundo fáctico, puesto que las autoridades responsables (órgano jurisdiccional y las demandadas) incumplen con su obligación de hacer cumplir y acatar la sentencia ejecutoriada e interlocutoria emitida en la queja por omisión en el cumplimiento, en los plazos señalados en la ley.

40. Lo anterior, de acuerdo a lo que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 72/2020 (4) que, en la parte conducente, dice:

"Lo antes precisado permite a esta Segunda Sala arribar a la conclusión que la resolución impugnada por la vía biinstancial del amparo que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se condenó a la autoridad demandada al cálculo de los incrementos a una pensión, constituye un acto reclamado cuyos efectos son de naturaleza declarativa, porque no trascienden ni modifican el estado material preexistente de las cosas, antes bien se concretan, simplemente, a reconocer el cumplimiento dado a la sentencia dictada en un juicio de nulidad, a través de las resoluciones de las autoridades administrativas.

"Lo cual significa que no requiere de ejecución material, porque una vez agotado el procedimiento de ejecución, la autoridad responsable solamente se limita a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en el juicio natural, es decir, ese acto reclamado no tiene por efecto alguna orden o mandato para actuar o llevar a cabo algo, pues deriva de una etapa que ya concluyó y en la que, finalmente, se determinó el acatamiento por parte de la autoridad demandada a los lineamientos de la ejecutoria del juicio de nulidad.

"Caso contrario lo constituyen las resoluciones que declaran el incumplimiento injustificado de una sentencia –por la actitud contumaz de la autoridad demandada– o bien, el exceso o defecto en el cumplimiento, ya que en tratándose de esos supuestos los efectos de los actos reclamados sí trascienden al estado material preexistente de las cosas, debido a que el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla la obligación de la autoridad demandada de dar cumplimiento forzoso a los lineamientos de la sentencia y para ello impone incluso algunas medidas disciplinarias."

41. Así, los alcances materiales de los actos reclamados se traducen en la obligación de las autoridades demandadas de dar cumplimiento forzoso a las sentencias de nulidad.

42. Al respecto, los artículos 52, 53, 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponen: