CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE SUS INTEGRANTES MAGISTRADO
Fecha: 21-Oct-2022
En El Apartado De Antecedentes Del Acto Reclamado Expuso La Parte Quejosa Que
"1. Mediante escrito recibido el día 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018, ante esa H. Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, comparecí a demandar la nulidad de la resolución de (sic) negativa ficta recaída a mi escrito sin fecha, interpuesto con fecha 07 DE JUNIO DEL AÑO 2018, ante la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en Oaxaca, mediante el cual solicito le (sic) dieran a conocer los incrementos que año con año le han otorgado a los trabajadores en acto (sic), desde el año 1985, año en que se generó su (sic) pensión por viudez, hasta la fecha, en la plaza que laboró y cotizó su (sic) esposo, denominada ‘**********’, precisando el incremento anual que ha tenido desde que se generó su pensión; solicito (sic) se le aplicara el aumento más benéfico entre los otorgados a los trabajadores en activo o al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
"2. Dicha demanda fue radicada bajo el número **********, por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con sede en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; sin embargo a través del proveído de fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, se ordenó la remisión del presente juicio de nulidad **********, para su tramitación y resolución a la H. SALA REGIONAL SUR DEL ESTADO DE MÉXICO Y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TOLUCA DE LERDO ESTADO DE MÉXICO, siendo radicado por esa Sala mediante acuerdo de fecha TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, bajo el número **********.
"3. En el juicio de nulidad radicado bajo el expediente **********, con fecha NUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE, los INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL SUR DEL ESTADO DE MÉXICO Y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TOLUCA DE LERDO ESTADO DE MÉXICO, dictaron sentencia en el JUICIO ORDINARIO TRADICIONAL, radicado bajo el EXPEDIENTE: ********** ANTES (**********), en el que se determinó lo siguiente:
"Así, toda vez que la autoridad fue omisa en acreditar haber realizado el incremento anual a la cuota pensionaria del (sic) demandante conforme a la legislación aplicable o en una forma más benéfica –como aduce–, durante cada uno de los años transcurridos entre la fecha que el pensionista adquirió tal carácter y aquella en que se presentó el oficio de contestación a la demanda, respecto de la negativa ficta impugnada se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede declarar su nulidad para el efecto de que la autoridad emita una resolución expresa en la que resuelva de manera fundada y motivada la pretensión de la accionante, en la que:
"Incremente la pensión conforme al aumento de los trabajadores en activo, a partir de que se generó el derecho pensionario y hasta el 31 de diciembre de 2000, y a partir del 1 de enero de 2001, conforme al aumento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día 1o. de enero de cada año, o bien conforme al aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, cuando éste resulte mayor.
"...
"En caso de que resulte alguna diferencia a favor de la parte actora, realice el ajuste de la cuota pensionaria y proceda al pago, así como de las prestaciones que también se vean afectados por dicha modificación, entre ellas, el aguinaldo o gratificación anual.
"4. Mediante escrito presentado con fecha 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021, comparecí ante los CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL SUR DEL ESTADO DE MÉXICO Y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO, a promover la INSTANCIA DE QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
"5. Con fecha TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, los MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL SUR DEL ESTADO DE MÉXICO Y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO, dictaron resolución a la INSTANCIA DE QUEJA POR OMISIÓN, en la cual determinaron lo siguiente:
"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la (sic) materia contencioso administrativa, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD DEMANDADA para que dentro el (sic) término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 9 de enero de 2020.
"En dicha resolución otorgaron al titular o encargado de la Delegación Estatal Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE (autoridad demandada), para a (sic) que emitiera y notificara a la suscrita la resolución por la cual diera cumplimiento a la sentencia definitiva y firme dictada en el presente asunto, apercibiéndola que de no hacerlo, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 58, fracción I, inciso a), de la multicitada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"6. A la fecha, ha transcurrido por demás y con exceso el PLAZO DE TRES DÍAS que le otorgaron a la autoridad demandada del ISSSTE, sin que las autoridades demandadas (DELEGADO y SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DEL ISSSTE EN OAXACA), en el juicio contencioso, hayan acreditado el pleno cumplimiento a la sentencia, y sin que los MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL SUR DEL ESTADO DE MÉXICO Y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO, hayan realizado y ejecutado todas las acciones legales correspondientes establecidas en el artículo 58 de la Ley Federal del (sic) Procedimiento Contencioso Administrativo."
• El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, se declaró legalmente incompetente para conocer de ella, estimando que debe conocerla el Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México en turno, residente en Toluca, en razón que, si bien los actos reclamados son omisiones, tienen efectos positivos que conllevan que no se ejecute la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo por la Sala con sede en Toluca, Estado de México.
• Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien declinó aceptar la competencia planteada, al no advertir dato alguno de que los actos reclamados pudieran tener ejecución en el territorio donde ejerce jurisdicción, aun cuando las autoridades que emitieron las resoluciones pendientes de cumplimiento, radiquen en el ámbito territorial en que ejerce jurisdicción; ya que tales determinaciones imponen obligaciones que cumplimentar a cargo del delegado y de la Subdirección de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Oaxaca; por lo que estimó ser legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, al tratarse de actos omisivos, y de considerar que tienen efectos positivos, tendrían ejecución en la circunscripción territorial en que ejerce jurisdicción el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec.
• El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, insistió en carecer de competencia legal por razón de territorio, porque el acto reclamado constituye una omisión que, en sí misma, es un acto negativo pero con efectos positivos ya que la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles, en Toluca, Estado de México, no ha ejecutado las acciones necesarias para lograr el cumplimiento del fallo, por lo que se está ejecutando en aquella demarcación.
• En ese contexto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer (sic) Circuito resolvió que la competencia recae en el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, porque los actos reclamados constituyen abstenciones que se producen al no realizar los actos que la ley ordena a las responsables, por lo que son actos de naturaleza negativa con efectos y consecuencias positivos, ya que, de manera directa, inciden en el cálculo de la pensión por viudez, la que se verá aumentada o no de acuerdo con lo determinado por la Sala responsable en la sentencia que dictó en el juicio contencioso administrativo y, por ende, tienden a introducir un cambio en la realidad.
• En atención a ello, consideró que rige la primera regla del artículo 37 de la Ley de Amparo, relativa a que la competencia por territorio corresponde al Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; y consideró que la ejecución acontece en el domicilio de la quejosa, por ser el lugar donde cobra y disfruta de la pensión, de acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 152/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO."
• En ese contexto, el Tribunal Colegiado concluyó que, si la quejosa manifestó bajo protesta de decir verdad que su domicilio se ubica en la ciudad de Oaxaca de Juárez, la competencia territorial para conocer de la demanda de amparo corresponde al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec; decisión que dijo, se sustenta en el derecho de acceso a la jurisdicción, tutelado en el artículo 17 de la Constitución, pues elimina formalismos innecesarios, y facilita a la parte interesada su adecuada defensa y participación en el juicio, ya que al radicar en el mismo lugar del juzgado en el que se tramita el juicio, podrá trasladarse a él para consultar el expediente, desahogar promociones, requerimientos y pruebas, así como interponer los recursos que en derecho procedan, con el consecuente ahorro de tiempo y gastos que pudieran ocasionársele.
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite Ante La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Tercerotrámite
- Cuartoturno A Ponencia
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Primera Postura
- Iv Actos Reclamados
- En El Apartado De Antecedentes Del Acto Reclamado Expuso La Parte Quejosa Que
- Segunda Postura
- Iv Actos De Autoridad Reclamados
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Tercer Requisito Que Pueda Formularse Una Pregunta O Cuestionamiento A Resolver
- Artículo
- Tesis A V A
- Tipo Aislada
- Quintocriterio Que Debe Prevalecer
- Conforme A Lo Anterior La Competencia Del Juez De Distrito Se Fija A Partir De Tres Supuestos
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Tesis Aj A
- Tipo Jurisprudencia
- Lo Resaltado Es Propio De Este Tribunal
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Segundo
- Los Expedientes Remitidos A Las Salas Auxiliares Permanecerán En Éstas Hasta Su Destrucción